Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros vs. Nicaragua
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
01/04/2024
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- El caso se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por diversas violaciones de derechos humanos alegadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión) y los representantes de las presuntas víctimas, en relación con la Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields (CNCIB) y las comunidades que integran el Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR-K): Rama Cay, Wirning Kay, Bangkukuk Taik, Tiktik Kaanu, Sumu Kaat, Indian River, Monkey Point, Corn River y Graytown, así como de ciertas personas individuales. Estas presuntas violaciones se enmarcan en el contexto de la titulación de propiedad comunal a favor de la CNCIB y la falta de saneamiento y protección del territorio Rama y Kriol (TRK).
- La Comisión y los representantes solicitaron a la Corte Interamericana realizar una visita a Nicaragua en el marco del caso, considerando que resultaría pertinente y útil. Sin embargo, no se especifica en estos extractos si dicha visita se llevó a cabo.
- En cuanto a la identificación de las víctimas, la Corte señala que, en relación con presuntas violaciones individuales a derechos humanos, no procede incorporar como presuntas víctimas a personas distintas de las consideradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Los listados de presuntas víctimas señalados por la Comisión y los representantes no eran coincidentes. Sin embargo, la Corte sí considera como presuntas víctimas a la CNCIB y a los «pueblos rama y kriol», entendiendo que esto «incluye» a las nueve comunidades que integran el TRK, bajo el entendido de que pertenecen a los pueblos señalados y conforman el TRK.
- Un aspecto central del caso se relaciona con la titulación de la propiedad comunal a favor de la CNCIB. La Corte analiza si el procedimiento de titulación observó las garantías del debido proceso legal (artículo 8.1 de la Convención Americana) y si hubo una lesión al derecho a la propiedad comunal (artículo 21 de la Convención Americana). Se observa que el procedimiento para la titulación de las tierras de la CNCIB se extendió por un plazo considerable, desde 2003 hasta 2016, cuando se emitió el título de propiedad. Inicialmente, el órgano estatal competente determinó una extensión del área correspondiente, pero en 2016 el título de propiedad se emitió por un área inferior en un 92% a la inicialmente determinada. La Corte considera que este plazo extenso en el procedimiento de titulación no se justificó adecuadamente.
- Además, se alega una afectación a las garantías procesales debido a la falta de fundamentación adecuada en las decisiones judiciales relacionadas con la titulación. En particular, la Corte analiza una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) que desestimó un recurso de amparo interpuesto contra la expedición del título de propiedad a favor de la CNCIB. La Corte considera que la CSJ basó su decisión en aspectos formalistas del derecho interno, sin analizar la convencionalidad de la conducta estatal en cuanto a la expedición del título. Esto constituye, para la Corte, un exceso de rigor formal que puede derivar en una denegación de acceso a la justicia.
- Otro punto relevante se refiere a la presunta violación del derecho a la consulta previa, libre e informada en relación con el proyecto del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua (GCIN). La Comisión alegó que la Resolución No. 703-23-05-2013 del Consejo Regional Autónomo de la Costa Caribe Sur (CRACCS) autorizó gestiones para el GCIN sin una consulta adecuada a los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes que podían verse afectados. La ley 840, que otorgó la concesión del proyecto a la empresa HKND, fue aprobada un mes después de dicha resolución. La Corte analiza si el Estado cumplió con su obligación de realizar una consulta previa, adecuada, accesible, informada y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo con las comunidades afectadas. Se observa que las actas de asamblea presentadas no evidencian un aval al proyecto y que aspectos relevantes no fueron abordados en dichas asambleas. La Corte considera que las asambleas desarrolladas no agotaron el proceso de consulta.
- Finalmente, el caso también aborda la presunta violación del derecho a un medio ambiente sano (artículo 26 de la Convención Americana) en vinculación con el proyecto del GCIN. La Corte señala que, aunque las consecuencias de una degradación ambiental afectan a todas las personas, esta afectación aumenta respecto de grupos en situación de vulnerabilidad, como los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes, dada su estrecha relación con sus territorios. La Corte considera que los Estados tienen el deber de proteger tanto las áreas de reserva natural como los territorios tradicionales para prevenir daños ambientales.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículo 2, 8.1., 13, 21, 23.1., 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
- Convenio No. 169 de la OIT
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
- Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Decisión
- La Corte reconoce a la CNCIB y a las comunidades del GTR-K como presuntas víctimas colectivas.
- Se identifica una preocupación por la extensión del plazo del procedimiento de titulación de la propiedad comunal de la CNCIB.
- Se cuestiona la fundamentación y el rigor formalista de las decisiones judiciales internas que desestimaron recursos relacionados con la titulación.
- La Corte analiza la obligación del Estado de garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas y tribales en relación con proyectos como el GCIN, observando deficiencias en el proceso llevado a cabo.
- Se examina la protección del derecho a un medio ambiente sano en el contexto de los posibles impactos del GCIN en los territorios indígenas y afrodescendientes, reconociendo la especial vulnerabilidad de estos grupos.
- La Corte destaca la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos en el examen del caso.
- Se subraya la importancia del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en cuanto a la elección de sus autoridades y su participación en decisiones que les afectan, vinculándolo a los artículos 23 y 26 de la Convención Americana.
- Se enfatiza la necesidad de que los procesos de consulta sean culturalmente apropiados, lo que vincula el artículo 26 con el derecho a la consulta.
- La Corte recuerda la obligación de los Estados de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, teniendo en cuenta la interpretación que de esta ha hecho la Corte IDH.
Aspectos relevantes de la decisión
- Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Colectiva)
- La Corte ha establecido una jurisprudencia constante sobre el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales, reconociendo que este derecho no se limita a la posesión material de la tierra, sino que se extiende a la estrecha relación espiritual, cultural y económica que estos pueblos mantienen con sus territorios ancestrales. Esta conexión es fundamental para su supervivencia cultural y física. La propiedad comunal implica el derecho al reconocimiento legal de sus territorios, a su demarcación y titulación, así como a la protección contra injerencias de terceros.
- Vínculo intrínseco con la identidad cultural: El territorio es la base de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de los pueblos indígenas y tribales.
- Protección contra injerencias: El Estado tiene la obligación de garantizar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales no sean despojados de sus territorios.
- Demarcación y titulación: El Estado debe adoptar medidas efectivas para identificar, demarcar y titular los territorios de los pueblos indígenas y tribales.
- Uso y disfrute colectivo: El derecho a la propiedad comunal implica el derecho al uso y disfrute colectivo de los recursos naturales presentes en el territorio, sujeto a las obligaciones de consulta y consentimiento previo, libre e informado.
- La presunta violación del derecho a la propiedad comunal se manifiesta en la dilación excesiva del procedimiento de titulación a favor de la CNCIB y en la reducción significativa del área titulada respecto a la extensión inicialmente determinada. Esta demora y la disminución del territorio reconocido pueden generar incertidumbre jurídica, afectar el uso y disfrute del territorio por la comunidad y vulnerar su conexión con el mismo. La falta de saneamiento y protección del TRK también podría constituir una violación de este derecho al no garantizar el pleno ejercicio de la propiedad comunal frente a posibles afectaciones o invasiones. La jurisprudencia de la Corte reconoce la especial relación de los pueblos indígenas y tribales con sus tierras y recursos naturales, lo que exige una protección reforzada de su derecho a la propiedad comunal. Esta protección se fundamenta en su cosmovisión particular, sus prácticas culturales y su necesidad de mantener la integridad de sus territorios para asegurar su supervivencia como pueblos distintos.
- La Corte ha establecido una jurisprudencia constante sobre el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales, reconociendo que este derecho no se limita a la posesión material de la tierra, sino que se extiende a la estrecha relación espiritual, cultural y económica que estos pueblos mantienen con sus territorios ancestrales. Esta conexión es fundamental para su supervivencia cultural y física. La propiedad comunal implica el derecho al reconocimiento legal de sus territorios, a su demarcación y titulación, así como a la protección contra injerencias de terceros.
- Artículo 8.1. y 25 (Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial)
- El derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1) asegura que las personas tengan acceso a un proceso justo y con las debidas garantías, incluyendo el derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial y dentro de un plazo razonable. El derecho a la protección judicial (artículo 25) complementa el anterior, estableciendo la obligación de los Estados de garantizar un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales. Ambos derechos buscan asegurar que las personas puedan defender sus derechos ante la justicia y obtener una reparación adecuada en caso de violación.
- Plazo razonable: Los procedimientos judiciales deben desarrollarse sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
- Fundamentación de las decisiones: Las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, exponiendo los antecedentes de hecho y de derecho, así como el razonamiento que conduce a la decisión, para evitar la arbitrariedad.
- Recurso efectivo: Debe existir un recurso capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, constatar la violación alegada y proporcionar una reparación adecuada.
- Acceso a la justicia sin rigorismos formales excesivos: Los sistemas procesales deben evitar negar el acceso a la justicia basándose en formalidades carentes de sentido, debiendo los jueces dirigir los procedimientos para evitar que el rigor formal derive en el sacrificio de la justicia y el debido proceso.
- La presunta violación de estos derechos se relaciona con el plazo excesivo del procedimiento de titulación y con la sentencia de la CSJ que desestimó el recurso de amparo contra la expedición del título de propiedad a favor de la CNCIB. La Corte cuestiona que la CSJ basara su decisión en aspectos formalistas del derecho interno (la falta de impugnación administrativa del nombramiento de un representante) sin analizar la convencionalidad de la expedición del título. Este enfoque podría constituir un exceso de rigor formal que impidió el acceso a la justicia y la revisión efectiva de las presuntas violaciones al derecho a la propiedad comunal. La exigencia de documentación para acreditar violaciones a derechos humanos en actos que, por su naturaleza, no quedan asentados por escrito, también podría redundar en una carga probatoria de imposible cumplimiento y en una denegación de acceso a la justicia. La Corte ha señalado que, al analizar la razonabilidad del plazo en casos que involucran derechos de pueblos indígenas, se debe tener en cuenta la complejidad que pueden presentar los procesos tendientes a lograr el control efectivo del territorio. Asimismo, en los procedimientos que afectan a comunidades indígenas, es fundamental garantizar su derecho a ser oídas de modo efectivo, lo que implica considerar sus formas propias de organización y representación. Los excesos de rigor formal pueden afectar desproporcionadamente a estos pueblos, dificultando su acceso a la justicia para la protección de sus derechos colectivos.
- El derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1) asegura que las personas tengan acceso a un proceso justo y con las debidas garantías, incluyendo el derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial y dentro de un plazo razonable. El derecho a la protección judicial (artículo 25) complementa el anterior, estableciendo la obligación de los Estados de garantizar un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales. Ambos derechos buscan asegurar que las personas puedan defender sus derechos ante la justicia y obtener una reparación adecuada en caso de violación.
- Artículo 13 (Derecho a la Libertad de Pensamiento y de Expresión)
- El artículo 13 protege el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información. En el contexto de la consulta previa, libre e informada, este derecho adquiere una relevancia particular, ya que la efectividad de la consulta depende de que las comunidades afectadas tengan acceso a información adecuada, oportuna y culturalmente apropiada sobre los proyectos o medidas que puedan afectar sus derechos e intereses. La información debe ser completa, accesible y brindada en un lenguaje y a través de medios comprensibles para las comunidades, respetando sus costumbres y formas de organización.
- Acceso a información completa y oportuna: Las comunidades deben recibir toda la información relevante sobre la naturaleza, alcance, impactos y posibles riesgos de los proyectos o medidas propuestas.
- Información culturalmente apropiada: La información debe ser accesible en el idioma de las comunidades y presentada de manera que sea comprensible dentro de su contexto cultural.
- Participación informada: El acceso a la información es un requisito esencial para que la participación de las comunidades en el proceso de consulta sea efectiva y consciente.
- Obligación estatal de facilitar el acceso a la información: El Estado tiene la obligación de garantizar que las comunidades tengan acceso a la información necesaria para ejercer su derecho a la consulta.
- La presunta violación de este derecho se manifiesta en la falta de información adecuada y oportuna proporcionada a la CNCIB y a las comunidades del GTR-K en relación con el proyecto del GCIN. Las actas de asamblea no evidencian que se hayan abordado aspectos de relevancia del proyecto, como la sesión de tierras en arrendamiento. La falta de información adecuada impidió que las comunidades pudieran participar de manera efectiva e informada en el proceso de consulta. La Corte ha señalado que el acceso a información sobre actividades y proyectos con potencial impacto peligroso es de evidente interés público. Para los pueblos indígenas y tribales, el acceso a la información en su propio idioma es esencial para garantizar su participación activa e informada en los procesos de consulta previa. Negar esta posibilidad puede llevar a su exclusión de oportunidades efectivas de participación, vulnerando su identidad cultural, cuya lengua es un elemento fundamental.
- El artículo 13 protege el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información. En el contexto de la consulta previa, libre e informada, este derecho adquiere una relevancia particular, ya que la efectividad de la consulta depende de que las comunidades afectadas tengan acceso a información adecuada, oportuna y culturalmente apropiada sobre los proyectos o medidas que puedan afectar sus derechos e intereses. La información debe ser completa, accesible y brindada en un lenguaje y a través de medios comprensibles para las comunidades, respetando sus costumbres y formas de organización.
- Artículo 23.1. y 25 (Derecho a la Participación en la Dirección de los Asuntos Públicos y Derecho a Participar en la Vida Cultural)
- La Corte interpreta los artículos 23.1 (derechos políticos) y 26 (derecho al desarrollo progresivo, interpretado aquí incluyendo el derecho a la participación en la vida cultural y a la identidad cultural) de la Convención Americana para proteger el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en cuanto a la elección de sus propias autoridades y representantes, tanto en su dimensión individual como colectiva. Este derecho implica la capacidad de los pueblos de ejercer control sobre su vida y de participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad. El autogobierno se considera una forma de expresión de la libre determinación. El derecho a participar en la vida cultural incluye el derecho a la identidad cultural y a la protección de las manifestaciones de esa cultura, como la elección de autoridades según sus costumbres y tradiciones.
- Libre elección de autoridades: Los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de designar sus propias autoridades y representantes de acuerdo con sus culturas y estructuras organizativas, como expresión de su libre determinación.
- Participación efectiva en decisiones: Tienen derecho a participar en los procesos de decisión sobre acciones o medidas que puedan afectar sus derechos o intereses.
- Respeto a las formas de organización indígena: Los Estados deben reconocer plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando sus formas de organización.
- Dimensión interna y externa de la libre determinación: La dimensión interna se refiere al control sobre su vida y la participación en los asuntos públicos sin injerencias externas. La dimensión externa se relaciona con el derecho a mantener y desarrollar contactos y cooperación con sus propios miembros y con otros pueblos a través de las fronteras.
- Autonomía y autogobierno: El ejercicio de modos propios o autónomos de organización es un componente de la identidad cultural y una manifestación de la libre determinación.
- La presunta violación de estos derechos se relaciona con las interferencias en la designación de autoridades territoriales de las comunidades que integran el GTR-K. La Corte concluye que Nicaragua vulneró los derechos políticos y el derecho a participar en la vida cultural de estas comunidades debido a dichas interferencias. También se menciona la violación de estos derechos en perjuicio de la CNCIB y de la señora Dolene Patricia Miller Bacon. La imposición de gobiernos o liderazgos ilegítimos afectaría directamente el derecho de estas comunidades a elegir libremente a sus representantes y a ejercer su autonomía de acuerdo con sus propias normas y procedimientos. El derecho a la libre determinación es fundamental para la protección de los derechos políticos y culturales de los pueblos indígenas y tribales. Los Estados deben adoptar medidas especiales para garantizar que puedan designar sus propias autoridades y participar en los procesos de decisión, como expresión de su autonomía y autogobierno. La protección de este derecho busca asegurar que los pueblos indígenas puedan mantener y desarrollar sus identidades culturales y formas de vida sin injerencias indebidas.
- La Corte interpreta los artículos 23.1 (derechos políticos) y 26 (derecho al desarrollo progresivo, interpretado aquí incluyendo el derecho a la participación en la vida cultural y a la identidad cultural) de la Convención Americana para proteger el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales en cuanto a la elección de sus propias autoridades y representantes, tanto en su dimensión individual como colectiva. Este derecho implica la capacidad de los pueblos de ejercer control sobre su vida y de participar en la adopción de todas las decisiones que les puedan afectar, de acuerdo con sus propios patrones culturales y estructuras de autoridad. El autogobierno se considera una forma de expresión de la libre determinación. El derecho a participar en la vida cultural incluye el derecho a la identidad cultural y a la protección de las manifestaciones de esa cultura, como la elección de autoridades según sus costumbres y tradiciones.
- Artículo 26 (Derecho a un medio ambiente sano)
- La Corte interpreta el artículo 26 de la Convención Americana para reconocer el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, aunque interdependiente con otros derechos como la vida y la integridad personal. Este derecho implica la obligación del Estado de prevenir daños ambientales significativos que puedan afectar los derechos humanos, así como de proteger el medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Esta obligación incluye la adopción de medidas de fiscalización y control, incluso sobre actividades de particulares y empresas. En casos de proyectos con potencial impacto ambiental, es esencial realizar evaluaciones de impacto ambiental adecuadas y garantizar la participación de las comunidades afectadas a través de la consulta previa.
- Obligación de prevención: El Estado debe adoptar medidas para prevenir daños ambientales significativos.
- Obligación de fiscalización y control: El Estado debe supervisar y controlar las actividades que puedan generar daños ambientales, incluso las realizadas por particulares.
- La Corte interpreta el artículo 26 de la Convención Americana para reconocer el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, aunque interdependiente con otros derechos como la vida y la integridad personal. Este derecho implica la obligación del Estado de prevenir daños ambientales significativos que puedan afectar los derechos humanos, así como de proteger el medio ambiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Esta obligación incluye la adopción de medidas de fiscalización y control, incluso sobre actividades de particulares y empresas. En casos de proyectos con potencial impacto ambiental, es esencial realizar evaluaciones de impacto ambiental adecuadas y garantizar la participación de las comunidades afectadas a través de la consulta previa.