Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Habitantes de la Oroya vs. Perú

Identificador de ficha jurisprudencial

Fecha de la decisión

27/11/2023

Tribunal

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Hechos relevantes

  1. El distrito de La Oroya, el cual se encuentra ubicado en la Sierra Central del Perú. La Oroya tiene una población de más de 33,000 habitantes. En 1922 se instaló el CMLO, operado por la compañía estadounidense Cerro de Pasco Cooper Corporation. Desde sus inicios, el CMLO se dedicó a la fundición y refinamiento de concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre, zinc, con contenidos de metales como plata, oro, bismuto, selenio, telurio, cadmio, antimonio, indio y arsénico.
  2. Entre 1922 y 1993 Perú no contaba con una legislación específica respecto del control ambiental y prevención de contaminación del sector minero-metalúrgico, sino que existían normas generales en distintos instrumentos que regulaban las obligaciones ambientales.
  3. En 1993 se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica (en adelante también “Reglamento Minero-Metalúrgico”). Dicho Reglamento estableció que las actividades minero-metalúrgicas debían contar con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), como medios para controlar los impactos de esas actividades en el medio ambiente.
  4. El PAMA llegó a su fecha de vencimiento en 2010, sin que se culminaran las adecuaciones de los proyectos de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre. Posterior a 2010, las actividades metalúrgicas del CMLO han sido intermitentes y parciales.
  5. En lo que se refiere al alcance de los efectos de la contaminación en los habitantes de La Oroya, al menos desde 1999 se realizaron diversos estudios e informes que establecieron que las concentraciones contaminantes en el aire, el agua y el suelo en La Oroya superaban los lineamientos establecidos por la legislación nacional y por los estándares internacionales. La contaminación ambiental produjo la presencia de plomo en la sangre de la población, la cual superaba tres veces el límite establecido por la Organización Mundial de la Salud.
  6. Con motivo de los impactos ambientales y en la salud de los habitantes de La Oroya, el 6 de diciembre de 2002 algunas víctimas presentaron una acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Salud y la Dirección General de Salud Ambiental ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. El 12 de mayo de 2006 el Tribunal Constitucional declaró parcialmente fundada la demanda de cumplimiento y ordenó la adopción de medidas dirigidas a:
    • La implementación de un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en La Oroya;
    • La realización de acciones tendientes a la expedición de un diagnóstico de línea base,
    • La realización de programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona de La Oroya.
  7. La Comisión Interamericana dictó medidas cautelares en 2007 -las cuales fueron ampliadas en 2016- con el objetivo de proteger la vida, integridad personal y vida de los habitantes de La Oroya.
  8. La Corte recordó que el presente caso se refiere a 80 personas que se agrupan en 17 familias, y 6 personas individuales, de los cuales 38 son mujeres y 42 hombres. Además, algunas de estas víctimas alegaron actos de hostigamientos y amenazas por sus actividades en defensa del medio ambiente, las cuales no recibieron respuesta por parte de las autoridades.

Normas jurídicas relevantes para el caso

b. Artículos 26, 4, 5, 19, 13 y 23 de la Convención Americana

Decisión

  1. La Corte consideró que Perú incumplió con su deber de regulación previo al año 1993, y además incumplió con su deber de supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO al otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAMA de Doe Run. Asimismo, incumplió con su deber de prevención al otorgar dichas prórrogas, a pesar de la evidencia técnica acerca de la presencia de contaminantes en La Oroya, lo cual requería acciones inmediatas por parte del Estado de conformidad con su deber de debida diligencia para evitar daños significativos al medio ambiente, y en general por sus omisiones en la fiscalización efectiva de las actividades del CMLO.
  2. La Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida, el acceso a la información y la participación política, establecidos en los artículos 26, 5, 4.1, 13 y 23 de la Convención Americana.

También se estableció que el Estado es responsable por la violación a los derechos de la niñez, en relación con el derecho al medio ambiente sano, la salud, integridad personal y vida, establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 26, 4.1, 5 y 1.1 del mismo instrumento.

Aspectos relevantes de la decisión

  1. Artículos 26, 4, 5, 19, 13 y 23 de la Convención Americana (Violación de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información y la participación política, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
    1. Los Estados tienen el deber de evitar las violaciones a derechos humanos producidas por empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran. Frente a esto es importante que los Estados reglamentan las obligaciones de particulares de protección y respeto a los derechos humanos reconocidos por el sistema interamericano.
    2. El Tribunal consideró que la responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia de su tamaño o del sector, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos.
    3. El derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. El Tribunal advirtió que este derecho está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos.
      1. De los primeros surgen obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia.
      2. Dentro de los segundos, agregó, se encuentran el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros.
    4. Por lo tanto, la Corte consideró que las personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, y de que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos. La Corte advirtió que el principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el medio ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana. Sobre la base de lo anterior la Corte concluyó que los Estados se encuentran obligados a utilizar todos los medios a su alcance a fin de evitar daños significativos al medio ambiente en general, y al aire limpio y al agua en particular. La corte estableció que la obligación de prevención en materia ambiental impone al Estado el deber de regular, supervisar y fiscalizar las actividades que impliquen riesgos significativos al medio ambiente.
    5. La Corte advirtió que la contaminación ambiental puede tener un impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente los niños y niñas, por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas especiales de protección del medio ambiente y la salud de la niñez, de conformidad con el principio del interés superior y de equidad intergeneracional.
    6. La corte realiza un análisis frente a la verdadera afectación por la contaminación ambiental, tanto en su dimensión individual como colectiva.
    7. La Corte encontró que la exposición a la contaminación ambiental produjo graves alteraciones en la calidad de vida de las víctimas, generando además sufrimientos físicos y psicológicos que afectaron su derecho a la vida digna y la integridad personal.
    8. Se consideró que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la vida, por la ausencia de medidas adecuadas de prevención para la afectación de sus derechos al medio ambiente sano y la salud. En ese sentido, se señaló que el Estado incumplió con su deber especial de protección de la niñez.
  2. La Corte determinó que el Estado tenía una obligación positiva de proveer información completa y comprensible respecto de la contaminación ambiental a la que las víctimas se encontraban expuestas por las actividades contaminantes, y sobre los riesgos que dicha contaminación implicaba para su salud, de conformidad con el deber de transparencia activa.

 

 

IMPLICACIONES PARA COLOMBIA

  1. El derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. El Tribunal advirtió que este derecho está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos.
  2. La Corte advirtió que el principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el medio ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana. (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  3. La Corte advirtió que la contaminación ambiental puede tener un impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente los niños y niñas, por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas especiales de protección del medio ambiente y la salud de la niñez, de conformidad con el principio del interés superior y de equidad intergeneracional. (Esto en conexidad a la pervivencia de los niños en cuanto a población que garantiza la transmisión de la cultura).
  4. La Corte encontró que la exposición a la contaminación ambiental produjo graves alteraciones en la calidad de vida de las víctimas, generando además sufrimientos físicos y psicológicos que afectaron su derecho a la vida digna y la integridad personal. (Frente a esta situación, la Corte olvidar conectar las afectaciones del medio ambiente con la cultura propia, en caso de comunidades indígenas).