Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras

Identificador de ficha jurisprudencial

Fecha de la decisión

29/08/2023

Tribunal

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Hechos relevantes

  1. El caso «Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros» contra Honduras fue sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 12 de agosto de 2020. El objeto de la controversia radica en la alegada falta de protección de las tierras ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como en las amenazas contra varios de sus líderes. La CIDH había solicitado previamente al Gobierno de Honduras, mediante medidas cautelares de 2006, la protección de la vida e integridad personal de los líderes de la comunidad, el derecho de propiedad sobre sus tierras ancestrales, y la suspensión de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera afectar estos derechos. El sometimiento del caso a la Corte se produjo debido a la falta de avances en las recomendaciones realizadas por la Comisión y la necesidad de obtener justicia y reparación para las víctimas, transcurriendo cerca de 14 años desde la presentación de la petición inicial.
  2. La Comunidad Garífuna de San Juan reclamó la titulación de su territorio ancestral, aproximadamente 1770 hectáreas, presentando al menos cinco solicitudes ante el Instituto Nacional Agrario (INA). El Estado otorgó un título definitivo de propiedad a favor de la Comunidad en 2000, pero la Comunidad alegó que no abarcaba la totalidad de su territorio tradicional y que no se garantizaba su uso y goce contra injerencias de terceros. Asimismo, denunciaron la falta de delimitación y demarcación de las tierras tituladas y de los territorios reconocidos como tradicionales por el Estado.
  3. Entre los hechos alegados como violaciones de derechos se encuentran la falta de consulta previa, libre e informada sobre actos administrativos y desarrollos hoteleros que afectaron su territorio, específicamente la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela en 1989 y la creación del Parque Nacional Marino Bahía de Tela (Parque Kawas) en 1994. La Comunidad argumentó que estas acciones se realizaron sin su participación, contraviniendo sus valores, costumbres y formas de organización.
  4. Además, se alegaron vulneraciones al derecho a la vida e integridad personal de miembros de la comunidad. Se mencionaron los asesinatos de Gino Eligio López (2013) y Epson Andrés Castillo (2014), los cuales fueron investigados, juzgados y sancionados por las autoridades hondureñas. También se refirió la muerte de Feliciana Elogio Suazo (2014) y el asesinato de Mirna Isabel Santos (2007), aunque la Corte no contó con elementos suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad estatal en estos últimos casos, pero sí señaló la obligación del Estado de investigar el asesinato de Mirna Santos. Se alegó también un patrón de amenazas, hostigamientos y actos de violencia en perjuicio de los miembros de la comunidad, incluyendo procesos judiciales por usurpación iniciados por terceros.
  5. En relación con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, la Comunidad denunció la falta de efectividad de los recursos interpuestos para obtener la titulación de su territorio y la falta de avances en las denuncias presentadas por actos de violencia. Argumentaron que la legislación hondureña no era adecuada para la tutela de la propiedad privada colectiva de naturaleza indígena y que existía un retraso desproporcionado en la respuesta a sus solicitudes. El Estado, por su parte, planteó excepciones preliminares por falta de agotamiento de los recursos internos, las cuales fueron en su mayoría desestimadas por la Corte.
  6. Durante el proceso ante la Corte, se admitieron diversas pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes, la Comisión y terceros. La Corte realizó una visita in situ en mayo de 2023 para recabar información relevante sobre la situación de la comunidad y el territorio en disputa. Se evidenció la presencia de terceros no garífunas en el territorio reclamado, algunos de los cuales alegaban tener títulos de propiedad, generando una situación de conflictividad.

Normas jurídicas relevantes para el caso

  1. Artículo 2, 4, 5, 8, 13, 16, 21, 23, 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
  2. Convenio No. 169 de la OIT
  3. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Decisión

    1. La Corte IDH en su sentencia decidió:
      1. Desestimar parcialmente las excepciones preliminares presentadas por el Estado, declarando procedente la excepción sobre la falta de agotamiento de recursos internos en el marco del proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad.
      2. Declarar la responsabilidad del Estado de Honduras por la violación de los siguientes derechos en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan:
        1. Derecho a la propiedad colectiva (artículo 21), al derecho a la participación en los asuntos públicos (artículo 23) y al derecho de acceso a la información pública (artículo 13) de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).
        2. Derecho a la integridad personal (artículo 5.1) de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad.
        3. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).
      3. Ordenar al Estado diversas medidas de reparación, incluyendo:
        1. Conferir un título de propiedad colectiva a la Comunidad Garífuna de San Juan sobre tierras alternativas o, en su caso, pagar las correspondientes indemnizaciones a dicha Comunidad.
        2. Realizar una delimitación, demarcación y titulación del territorio reconocido a la Comunidad, con las garantías apropiadas y en consulta con la misma.
        3. Abstenerse de realizar actos que afecten el uso y goce de las tierras sobre las cuales la Comunidad posee títulos de propiedad.
        4. Investigar de manera diligente, efectiva y en un plazo razonable las denuncias presentadas por la Comunidad que no fueron investigadas.
        5. Adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para implementar efectivamente el derecho a la consulta previa, libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales.
        6. Publicar partes relevantes de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como la sentencia íntegra en un sitio web oficial.
        7. Difundir la sentencia en las redes sociales oficiales de instituciones relevantes.
        8. Pagar una suma determinada por concepto de daño inmaterial y por costas y gastos.
        9. Descartar la procedencia de ordenar garantías de no repetición específicas relacionadas con la adopción de disposiciones de derecho interno sobre consulta y titulación, considerando que no se pronunció sobre una violación específica del artículo 2 de la Convención en esos aspectos.

Aspectos relevantes de la decisión

  1. Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Colectiva)
    • La Corte IDH reitera su jurisprudencia constante sobre la especial relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con sus tierras ancestrales y los recursos naturales que allí se encuentran. Esta relación no se limita a una cuestión económica, sino que abarca aspectos culturales, espirituales y de subsistencia, configurando un vínculo intrínseco para su pervivencia como pueblos diferenciados. El derecho a la propiedad colectiva, tal como lo interpreta la Corte, trasciende la noción individualista de la propiedad privada y se fundamenta en la posesión ancestral y tradicional de sus territorios, incluso en ausencia de un título formal otorgado por el Estado.
    • La Corte basa su decisión en los siguientes elementos clave:
      • Posesión ancestral: La Corte reconoce que la posesión tradicional por parte de la comunidad genera un derecho de propiedad, independientemente de la existencia de un título legal. Esta posesión debe ser valorada considerando los usos, costumbres y formas de organización propias de la comunidad.
      • Vínculo especial con el territorio: El territorio no es solo un bien económico, sino la base de su identidad cultural, su cohesión social y su proyecto de vida colectivo. La pérdida del territorio o la imposibilidad de su uso y goce genera graves afectaciones colectivas.
      • Obligación de titulación, delimitación y demarcación: El Estado tiene el deber positivo de adoptar las medidas necesarias para delimitar, demarcar y titular los territorios indígenas y tribales, otorgando seguridad jurídica frente a la acción de terceros o del propio Estado. Un reconocimiento meramente abstracto carece de efectividad si no se materializa físicamente.
      • Saneamiento del territorio: La obligación de garantizar el derecho a la propiedad colectiva implica el deber del Estado de remover cualquier interferencia sobre el territorio, incluyendo la presencia de terceros no autorizados. El saneamiento puede ser un proceso complejo que requiere considerar diversos factores.
      • Protección contra injerencias: El Estado debe garantizar que los miembros de la comunidad puedan usar y gozar plenamente de su territorio, protegiéndolos contra intrusiones ilegales y actividades que afecten sus recursos naturales o su modo de vida tradicional.
    • La Corte IDH concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de San Juan al no haber titulado, delimitado y demarcado de manera adecuada su territorio ancestral, y al no garantizar su uso y goce contra las injerencias de terceros. La falta de certeza jurídica sobre la extensión y los límites de su territorio los ha mantenido en una situación de vulnerabilidad frente a proyectos de desarrollo y la ocupación por parte de terceros. La coexistencia de títulos ejidales otorgados a la ciudad de Tela y la falta de claridad sobre la superposición con el territorio ancestral de la Comunidad generaron inseguridad jurídica y afectaron su derecho a la posesión tranquila de sus tierras. La Corte consideró probado que el territorio reclamado por la Comunidad en 2002 correspondía al territorio tradicionalmente ocupado. La obligación estatal de otorgar un título de propiedad colectiva busca precisamente subsanar esta falta de seguridad jurídica y proteger la dimensión colectiva de este derecho fundamental para la identidad y la pervivencia de la comunidad.
  2. Artículo 23 y 13 (Derecho a la participación en los asuntos públicos y derecho de acceso a la información pública)
    • La Corte IDH vincula estrechamente el derecho a la participación y el derecho de acceso a la información con el derecho a la propiedad colectiva, especialmente en lo que respecta a los pueblos indígenas y tribales. La participación efectiva de estas comunidades en las decisiones que puedan afectar sus derechos, particularmente su territorio y recursos naturales, es un principio fundamental del derecho internacional, enraizado en su estrecha relación con la tierra y el respeto a su autonomía y autodeterminación. Esta participación debe materializarse a través de la consulta previa, libre e informada.
      • Consulta previa: La consulta debe realizarse antes de la adopción de cualquier medida administrativa o legislativa, o la implementación de proyectos de desarrollo que puedan afectar los derechos e intereses de la comunidad.
      • Consulta libre: La consulta debe llevarse a cabo sin coerción, manipulación o interferencia externa, respetando las formas de organización y los procesos de toma de decisión propios de la comunidad.
      • Consulta informada: El Estado tiene la obligación de proporcionar a la comunidad información completa, accesible y culturalmente adecuada sobre la naturaleza, alcance, impactos y posibles beneficios de la medida o el proyecto propuesto, de manera que puedan comprenderla y expresar su opinión de manera fundada.
      • Buena fe y finalidad de llegar a un acuerdo: La consulta debe realizarse de buena fe, con la intención genuina de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de la comunidad sobre las medidas propuestas.
      • Adecuada y accesible: La consulta debe desarrollarse a través de mecanismos culturalmente apropiados y accesibles para la comunidad, permitiendo su participación efectiva a través de sus instituciones representativas.
      • Derecho de acceso a la información: El Estado debe garantizar el acceso a la información pública relevante para la toma de decisiones que puedan afectar a la comunidad, fomentando la transparencia y la rendición de cuentas.
    • La Corte IDH determinó que el Estado violó los derechos a la participación en los asuntos públicos y al acceso a la información pública de la Comunidad Garífuna de San Juan al no haberla consultado previamente sobre la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela en 1989 y sobre la creación del Parque Nacional Marino Bahía de Tela (Parque Kawas) en 1994. A pesar de que la ampliación del casco urbano fue anterior a la ratificación del Convenio 169 de la OIT por Honduras, la Corte recordó que los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información y a la participación deben ser garantizados en todo momento, lo que implica el reconocimiento de la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que afectan sus derechos, de acuerdo con sus valores y formas de organización. La Corte concluyó que no se proporcionaron elementos de información suficientes a la Comunidad para que pudiera ejercer su derecho a la participación en estos procedimientos. Esta violación menoscaba la capacidad de la Comunidad para proteger sus derechos territoriales y su forma de vida tradicional, representando una grave afectación colectiva a su autonomía y autodeterminación. Los votos razonados de los jueces Ferrer Mac-Gregor Poisot y Mudrovitsch enfatizan que la vulneración de estos derechos debe entenderse como una violación del derecho a la consulta previa, libre e informada, un derecho autónomo que emana de la propia Convención Americana.
  3. Artículo 5.1. (Derecho a la integridad personal)
    • La Corte IDH ha establecido que la violación de otros derechos puede generar, a su vez, una vulneración del derecho a la integridad personal, particularmente en su dimensión psíquica y moral. La incertidumbre jurídica prolongada sobre los derechos territoriales, la falta de respuesta efectiva a sus demandas y la permisividad estatal ante las injerencias de terceros pueden generar en los miembros de la comunidad sentimientos de angustia, inseguridad, temor y frustración, afectando su bienestar emocional y psicológico colectivo.
      • Dimensión física y psíquica/moral: El derecho a la integridad personal protege tanto la incolumidad física como el bienestar psíquico y moral de las personas.
      • Afectaciones colectivas: Las violaciones de derechos que impactan a una comunidad indígena en su conjunto, como la incertidumbre sobre su territorio o la falta de reconocimiento de sus derechos, pueden generar un daño inmaterial colectivo que afecta la integridad psíquica y moral de sus miembros.
      • Deber de prevención: El Estado tiene el deber de prevenir actos que puedan afectar la integridad personal, incluyendo aquellos derivados de la falta de protección de otros derechos fundamentales.
    • La Corte IDH concluyó que las acciones y omisiones del Estado en relación con el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de San Juan generaron una afectación a la integridad psíquica y moral de sus miembros. La prolongada lucha por el reconocimiento y titulación de su territorio, la falta de garantías frente a las injerencias de terceros y la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las autoridades estatales crearon un clima de incertidumbre y angustia para la comunidad en su conjunto. Esta afectación colectiva es una consecuencia directa de la vulneración de sus derechos territoriales y de participación, y refleja el profundo impacto que la negación de estos derechos tiene en el bienestar emocional y psicológico de los pueblos indígenas.
  4. Artículo 8.1. (Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial)
    • Estos derechos consagran la obligación del Estado de garantizar el acceso a recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos fundamentales, recursos que deben ser sencillos, rápidos y capaces de producir resultados útiles para remediar las violaciones alegadas. En el caso de pueblos indígenas y tribales, esta obligación se intensifica, requiriendo que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
      • Recurso efectivo: No basta la existencia formal de recursos judiciales; estos deben ser idóneos para combatir la violación alegada y su aplicación debe ser efectiva por la autoridad competente.
      • Debido proceso legal: Los procedimientos judiciales deben desarrollarse con respeto a las garantías del debido proceso, incluyendo el derecho a ser oído, a presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y a recurrirla.
      • Plazo razonable: La tramitación de los recursos judiciales no debe ser objeto de demoras injustificadas.
      • Investigación diligente: El Estado tiene la obligación de investigar de manera seria, exhaustiva y dentro de un plazo razonable las denuncias de violaciones de derechos humanos, con el fin de esclarecer los hechos, identificar y sancionar a los responsables, y garantizar los derechos de las víctimas.
      • Consideración de la especificidad indígena: Al analizar la efectividad de los recursos y el cumplimiento del debido proceso en casos que involucran a pueblos indígenas, los Estados deben tener en cuenta su cosmovisión, sus formas de organización y su derecho consuetudinario.
  5. La Corte IDH concluyó que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan debido a la falta de avances en relación con las denuncias presentadas por la Comunidad sobre su territorio. La Corte notó la demora irrazonable en la resolución de los recursos interpuestos por la Comunidad para solicitar la titulación de su territorio. Asimismo, constató que las denuncias presentadas por la Comunidad por actos de violencia y amenazas no fueron investigadas de manera diligente por las autoridades internas. Esta falta de efectividad de los recursos judiciales dejó a la Comunidad en una situación de indefensión frente a las violaciones de sus derechos, perpetuando la incertidumbre sobre su territorio y la impunidad frente a los actos de violencia. La Corte enfatizó la obligación del Estado de resolver los recursos administrativos pendientes y de investigar las denuncias presentadas, cumpliendo con los estándares internacionales en materia de derechos de pueblos indígenas.