Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
16/05/2023
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- El caso se refiere a la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 en Guatemala. Esta comunidad se ha dedicado históricamente a actividades agropecuarias en su territorio ancestral. Desde la década de 1970, los miembros de la Comunidad iniciaron un proceso de reivindicación de la propiedad a la luz de las normas del derecho agrario guatemalteco aplicables al campesinado. La Comunidad comparte un idioma, una cosmovisión, una identidad cultural y formas organizativas que la caracterizan como parte de un pueblo indígena, aunque ha adaptado su economía de subsistencia al régimen de propiedad estatal guatemalteco.
- En el centro del caso se encuentra la actividad minera denominada “Fénix”, la cual ha generado diversas controversias en relación con los derechos de la Comunidad Agua Caliente Lote 9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) determinó en su Informe de Fondo No. 11/20 que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de varios derechos en perjuicio de la Comunidad.
- Entre los hechos relevantes se destaca la ausencia de un proceso de consulta previa, libre e informada adecuado con la Comunidad Agua Caliente Lote 9 antes de la autorización de la actividad minera en su territorio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte”) constató que, si bien se llevaron a cabo algunas actuaciones por parte del Estado, estas no cumplieron con los estándares interamericanos en la materia. En particular, se identificaron deficiencias en el acceso a la información relevante sobre el proyecto minero, así como la falta de una consulta previa que tuviera como objetivo llegar a un acuerdo con la Comunidad, respetando sus formas propias de organización y toma de decisiones.
- Otro hecho relevante es la situación de la propiedad colectiva de la Comunidad. A pesar de que la Comunidad ha ocupado ancestralmente su territorio y ha buscado su reconocimiento legal, la Corte notó deficiencias en el derecho interno guatemalteco para garantizar de manera efectiva el derecho a la propiedad comunitaria indígena. En 2019, se celebró un “contrato de adjudicación” entre el Fondo de Tierras (FONTIERRAS) y miembros de la Comunidad, inscribiéndose un condominio a favor de 104 personas. Sin embargo, la Corte consideró que esta forma de titulación en condominio no es adecuada para satisfacer el derecho de propiedad colectiva de la Comunidad. Además, FONTIERRAS había advertido previamente sobre un traslape de tierras. La ausencia de mecanismos internos adecuados para la reivindicación y titulación de territorios ancestrales indígenas se identificó como un problema estructural.
- La Comisión también alegó hechos de violencia, amenazas y hostigamiento contra miembros de la Comunidad, en particular contra Carlos Antonio Pop Ac y Rodrigo Tot, quienes habían recibido medidas cautelares por parte de la Comisión para garantizar su vida e integridad personal. La Corte evaluó estos hechos, vinculándolos con la situación de la propiedad colectiva y el temor generado por la falta de certeza jurídica sobre su territorio. Si bien la Corte no declaró una violación autónoma del derecho a la integridad personal, sí consideró que la situación de amenazas y hostigamiento, en el contexto de la falta de reconocimiento de la propiedad colectiva y la actividad minera, generó temor y tensión que afectaron la integridad personal de los miembros de la Comunidad.
- En el ámbito del acceso a la justicia, la Comisión señaló la ausencia de recursos adecuados y efectivos para demandar el amparo de sus derechos. La Corte tomó en cuenta las acciones legales emprendidas a nivel interno, incluyendo un amparo ante la Corte de Constitucionalidad que resultó en una sentencia de 2020 ordenando un nuevo proceso de consulta. Sin embargo, la Corte consideró que las deficiencias estructurales en el reconocimiento de la propiedad colectiva y la implementación de la consulta previa adecuada persistieron.
- Finalmente, la Corte analizó la cuestión de la representación de la Comunidad en el proceso ante la Corte, dada la existencia de diferentes liderazgos y manifestaciones de voluntad dentro de la Comunidad. La Corte determinó, para efectos procesales, que la representación legítima recaía en quienes habían actuado como peticionarios ante la Comisión Interamericana desde 2011.
- En resumen, los hechos relevantes del caso giran en torno a la actividad minera en el territorio ancestral de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, la falta de una consulta previa adecuada, las deficiencias en el reconocimiento y protección de su propiedad colectiva, los alegatos de violencia y hostigamiento, y la ausencia de recursos internos efectivos para proteger sus derechos. Estos hechos fueron considerados por la Corte como posibles violaciones a los derechos a la propiedad colectiva, a la consulta previa, al acceso a la información, a los derechos políticos, a la protección judicial y a la integridad personal, en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos y la adopción de disposiciones de derecho interno.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículo 2, 3, 5.1., 8.1., 13, 21, 23, 25.1. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
- Convenio No. 169 de la OIT
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Decisión
- La Corte declaró al Estado de Guatemala responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información y a los derechos políticos en perjuicio de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9.
- La violación de estos derechos se dio en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno.
- La Corte concluyó que no se observó un proceso de consulta previa adecuado sobre la actividad minera que afecta a la Comunidad.
- La titulación de la propiedad en condominio a favor de 104 personas no satisfizo el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad, vinculado a deficiencias en el orden jurídico interno.
- La Corte consideró que la omisión de una consulta adecuada y las deficiencias en el acceso a la información relevante para la Comunidad sobre el proyecto minero vulneraron sus derechos.
- El derecho de acceso a la información fue reconocido como un derecho autónomo y fundamental en los procesos de consulta previa, debiendo ser culturalmente apropiada y accesible.
- Si bien no se declaró una violación autónoma del derecho a la integridad personal, la Corte consideró que la situación de amenazas y hostigamiento, en el contexto de la vulneración de otros derechos, generó temor y tensión en la Comunidad.
- La Corte ordenó al Estado diversas medidas de reparación, incluyendo el reconocimiento de la propiedad colectiva, la realización de un proceso de consulta adecuado si se pretende continuar con la actividad minera, la adopción de medidas legislativas para garantizar el derecho a la propiedad colectiva indígena y regular la consulta previa, y medidas de satisfacción y garantías de no repetición.
Aspectos relevantes de la decisión
La decisión de la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala reviste una importancia trascendental en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, particularmente en lo que respecta a la protección de los derechos de los pueblos indígenas. La sentencia aborda de manera integral la interrelación de diversos derechos y las obligaciones estatales para garantizar su pleno ejercicio en un contexto de pluralismo jurídico y cultural.
- Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Colectiva)
- La Corte Interamericana ha desarrollado una jurisprudencia consistente en reconocer que el artículo 21 de la Convención Americana protege no solo la propiedad privada individual, sino también la propiedad comunitaria o colectiva de los pueblos indígenas y tribales. Esta interpretación evolutiva del derecho a la propiedad toma en cuenta las formas tradicionales de tenencia de la tierra y los vínculos espirituales, culturales y de subsistencia que los pueblos indígenas mantienen con sus territorios ancestrales.
- En el presente caso, la Corte constató que la Comunidad Agua Caliente Lote 9 ha ocupado ancestralmente su territorio y ha realizado actos tendientes a obtener su reconocimiento legal. Sin embargo, el Estado no proporcionó mecanismos internos adecuados y efectivos para garantizar el reconocimiento y la protección de esta propiedad colectiva. En lugar de ello, se promovió una titulación en condominio a favor de un número limitado de miembros de la Comunidad. La Corte consideró que esta forma de titulación individualizada no satisface las características esenciales de la propiedad comunitaria indígena, la cual se ejerce de manera colectiva y está intrínsecamente ligada a la identidad cultural y la subsistencia del pueblo.
- La interpretación de la Corte se fundamenta en el entendimiento de que el derecho de propiedad de los pueblos indígenas tiene una dimensión colectiva que va más allá de la suma de derechos individuales. La propiedad colectiva es esencial para la supervivencia cultural, social y económica de estos pueblos. La falta de reconocimiento y protección adecuada por parte del Estado, así como la imposición de formas de titulación que no se ajustan a sus sistemas tradicionales de tenencia, constituyen una violación del artículo 21 de la Convención.
- La Corte resaltó la obligación del Estado de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención) necesarias para garantizar este derecho, incluyendo procedimientos específicos y culturalmente adecuados para la delimitación, demarcación, titulación y saneamiento de las tierras indígenas. La omisión en adoptar estas medidas y la promoción de formas de titulación inadecuadas fueron consideradas por la Corte como elementos centrales de la violación del derecho a la propiedad colectiva.
- Artículo 13 (Derecho de acceso a la información)
- La Corte Interamericana ha reconocido que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención, incluye el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Este derecho tiene una doble dimensión, individual y social, y es fundamental para el funcionamiento de una sociedad democrática.
- En el contexto de los derechos de los pueblos indígenas, la Corte ha enfatizado que el derecho de acceso a la información adquiere una relevancia particular en relación con proyectos o actividades que puedan afectar sus territorios y sus derechos, incluyendo la explotación de recursos naturales. Para que la participación de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisiones sea efectiva y significativa, es indispensable que tengan acceso a información completa, oportuna y culturalmente apropiada sobre la naturaleza, el alcance y los posibles impactos de dichos proyectos.
- En el presente caso, la Corte constató que el Estado no garantizó que la Comunidad Agua Caliente Lote 9 tuviera acceso a información adecuada y accesible sobre el proyecto minero “Fénix” antes de su autorización. Existieron deficiencias informativas y barreras lingüísticas que impidieron que la Comunidad comprendiera plenamente los estudios de impacto ambiental y social que fundamentaron la concesión minera. La Corte resaltó que la información proporcionada debe ser culturalmente apropiada, es decir, entregada en la lengua de la Comunidad y tomando en cuenta sus formas tradicionales de comunicación y toma de decisiones.
- La Corte, de manera innovadora en esta sentencia, declaró la violación autónoma del derecho de acceso a la información (artículo 13) en el ámbito de los procesos de consulta previa. Anteriormente, la Corte había analizado las deficiencias informativas en el marco del derecho a la propiedad o a los derechos políticos. Sin embargo, en este caso, la Corte reconoció que el artículo 13 tiene un ámbito específico de protección que no se agota en otros derechos y que la falta de acceso a información culturalmente apropiada constituye una violación en sí misma. Esta interpretación subraya la importancia de la transparencia y la rendición de cuentas por parte del Estado en relación con proyectos que afectan los derechos de los pueblos indígenas. El acceso a la información no es solo un requisito para una consulta efectiva, sino también un derecho fundamental que permite a los pueblos indígenas tomar decisiones informadas sobre su futuro y su territorio.
- Artículo 23 (Derechos políticos)
- El artículo 23 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. La Corte Interamericana ha interpretado este derecho de manera amplia, reconociendo su importancia para la consolidación de la democracia y la protección de otros derechos fundamentales.
- En relación con los pueblos indígenas, la Corte ha establecido que el derecho a la participación se manifiesta de manera particular a través del derecho a ser consultados de forma previa, libre e informada sobre cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar sus derechos o intereses, incluyendo proyectos de desarrollo o la explotación de recursos naturales en sus territorios. Esta obligación de consulta se deriva también de normas específicas del derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
- La Corte ha señalado que la consulta previa debe cumplir con ciertos estándares esenciales para ser considerada adecuada:
- Previa: Debe realizarse antes de la implementación de la medida o proyecto.
- Libre: Debe estar exenta de coacción, intimidación o manipulación.
- Informada: Se debe proporcionar información completa y culturalmente apropiada sobre la medida o proyecto, incluyendo sus posibles impactos.
- De buena fe: Debe realizarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de los pueblos indígenas.
- Adecuada: Debe realizarse a través de las instituciones representativas y los procedimientos propios de los pueblos indígenas.
- En el presente caso, la Corte concluyó que el proceso de consulta llevado a cabo por el Estado en relación con la actividad minera “Fénix” no cumplió con estos estándares. Se identificaron deficiencias en la oportunidad de la consulta, en la información proporcionada y en la adecuación de los procedimientos a las formas de organización y toma de decisiones de la Comunidad. La falta de una consulta previa adecuada vulneró el derecho a la participación política de la Comunidad Agua Caliente Lote 9.
- La Corte enfatizó que el derecho a la consulta no implica necesariamente un derecho de veto por parte de los pueblos indígenas, pero sí exige un proceso de diálogo genuino y de buena fe con el objetivo de obtener su consentimiento libre, previo e informado sobre las medidas que puedan afectar sus derechos de manera significativa. La omisión de una consulta adecuada menoscaba la autonomía y la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas sobre sus territorios y sus recursos naturales.
- La decisión de la Corte subraya la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos en el contexto de los pueblos indígenas. La violación del derecho a la propiedad colectiva se vio agravada por la falta de una consulta previa adecuada y por la falta de acceso a información culturalmente apropiada. Estos derechos están intrínsecamente ligados a la protección de la identidad cultural, la subsistencia y la autonomía de los pueblos indígenas. La Corte reconoce la especial vulnerabilidad histórica de los pueblos indígenas y la necesidad de una protección reforzada de sus derechos en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Esta protección especial se manifiesta en la obligación de los Estados de adoptar medidas positivas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos colectivos, incluyendo el reconocimiento de sus formas propias de organización, sus sistemas de derecho consuetudinario (en el marco del pluralismo jurídico), y sus instituciones representativas. La violación de los derechos de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 tuvo un impacto colectivo, afectando no solo a los miembros individuales sino a la Comunidad en su conjunto como sujeto de derechos. La falta de reconocimiento de su propiedad colectiva generó inseguridad jurídica y temor, mientras que la ausencia de una consulta adecuada menoscabó su capacidad para participar en decisiones fundamentales sobre su territorio y su futuro. La falta de acceso a información culturalmente apropiada profundizó esta vulnerabilidad y obstaculizó su capacidad para tomar decisiones informadas.
- La Corte, al declarar estas violaciones, reafirma el principio de que los derechos de los pueblos indígenas deben ser interpretados y aplicados de manera que se tengan en cuenta sus especificidades culturales, sociales y económicas, y que cualquier injerencia en sus derechos debe estar debidamente justificada y respetar los estándares internacionales en la materia. La sentencia sienta un precedente importante al reconocer la violación autónoma del derecho de acceso a la información en el contexto de la consulta previa, fortaleciendo así el marco de protección de los derechos de los pueblos indígenas en el sistema interamericano. Las medidas de reparación ordenadas por la Corte buscan precisamente subsanar los daños colectivos sufridos por la Comunidad y garantizar la no repetición de hechos similares en el futuro, incluyendo la adopción de medidas legislativas que armonicen el derecho interno guatemalteco con los estándares internacionales en materia de propiedad colectiva indígena y consulta previa.