Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
25/11/2015
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- Los Pueblos Kaliña y Lokono son conocidos como los “Pueblos del Bajo Marowijne”, los cuales están integrados por ocho aldeas que forman parte de este caso. Las aldeas del Pueblo Kaliña son Christiaankondre, Langamankondre, Pierrekondre, Bigiston, Erowarte y Tapuku. Mientras que las dos aldeas del Pueblo Lokono son Marijkedorp (o Wan Shi Sha) y Alfonsdorp.
- Los representantes señalaron que el territorio ancestral de los Pueblos Kaliña y Lokono tendría una extensión de aproximadamente 133,945 hectáreas. No obstante, la Corte constató que el territorio que es reclamado por los Pueblos Kaliña y Lokono limita en distintas zonas con asentamientos de la tribu N´djuka maroon. Al respecto, la Corte verificó que diversos territorios y asentamientos maroons quedaban excluidos del reclamo de los Pueblos Kaliña y Lokono.
- Por otra parte, dentro del territorio que se encuentra en discusión en el presente caso, se crearon tres reservas naturales, a saber:
- La Reserva Wia Wia en 1966;
- La Reserva Galibi en 1969
- La Reserva Wane Kreek en 1986.
- Las Reservas Wia Wia y Galibi fueron establecidas para la protección de las playas de anidación de las tortugas marinas. Durante ciertos periodos se impidió el acceso a los miembros del pueblo indígena a la Reserva de Galibi con motivo del incremento en los robos de huevo de tortuga y se pusieron puestos militares en las áreas de acceso. La Reserva Wane Kreek fue constituida para la protección y conservación de ecosistemas. Sin embargo, con fundamento en una concesión otorgada en 1958 por un período de 75 años, en 1997 la compañía Suralco comenzó a realizar actividades de minería a cielo abierto para la extracción de depósitos de bauxita en un espacio de entre 100 y 144 hectáreas, ubicado dentro de la Reserva Wane Kreek. Como consecuencia de la minería en la reserva, las actividades de caza y pesca, que eran tradicionales en la zona, se redujeron considerablemente. Las actividades de extracción de bauxita concluyeron en 2009, y en las 2015 ciertas zonas se encuentra en una fase de rehabilitación forestal.
- En 1975 el Estado inició un proyecto de parcelación urbano denominado «Tuinstad Albina» (“Garden City Albina”) paralelo al río Marowijne, en las cercanías de los pueblos de Erowarte, Tapuku, Pierrekondre y Marijkedorp, mediante el cual se otorgaron títulos a terceros no indígenas, en áreas contiguas a las viviendas de miembros de las comunidades indígenas.
- La Corte determinó que el ordenamiento interno de Surinam no reconoce la posibilidad de que los pueblos indígenas se constituyan como personas jurídicas, y en consecuencia carecen de capacidad para ostentar títulos de propiedad colectivos. Asimismo, en cuanto a las acciones realizadas por los Pueblos Kaliña y Lokono para el reconocimiento de sus derechos, la Corte comprobó la ejecución de distintas protestas sociales, peticiones administrativas y procedimientos judiciales relacionados con el territorio reclamado en el presente caso. Al respecto, los procedimientos judiciales fueron desestimados en virtud de que los miembros de los pueblos indígenas carecían de capacidad legal como entidad colectiva, y no poseían un título de propiedad colectivo sobre el territorio reclamado. Asimismo, las peticiones presentadas por los Capitanes de los Pueblos Kaliña y Lokono ante el Presidente de Surinam, los Ministros de Desarrollo Regional y Recursos Naturales y la Oficina de Tierras Estatales no obtuvieron respuesta.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículo 3 y 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
Decisión
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Surinam por la violación de los siguientes derechos, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono:
- Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Artículo 3 de la Convención Americana), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, debido a la falta de reconocimiento de su personalidad jurídica colectiva en el derecho interno de Surinam.
- Derecho a la propiedad colectiva (Artículo 21 de la Convención Americana), en relación con los artículos 1.1 y 2, por no adoptar medidas efectivas para reconocer su derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y recursos naturales que tradicional y ancestralmente han ocupado y utilizado, así como por otorgar títulos de propiedad a personas no indígenas dentro de su territorio y establecer y mantener reservas.
- Derecho a la protección judicial (Artículo 25 de la Convención Americana), en relación con los artículos 1.1 y 2, debido a la inexistencia de recursos adecuados y efectivos en la legislación interna para proteger sus derechos de propiedad colectiva y la falta de respuesta fundamentada a su solicitud de información sobre títulos de propiedad otorgados a terceros. La Corte también aplicó el principio iura novit curia y analizó la violación del derecho de acceso a la información en relación con el artículo 13 de la Convención.
- Derechos políticos (Artículo 23 de la Convención Americana), en relación con los artículos 1.1 y 2, por la falta de mecanismos que garanticen su participación efectiva, a través de un proceso de consulta previa, libre e informada, respecto de decisiones que afectan sus derechos y territorios. La Corte aplicó el principio iura novit curia para este derecho.
- Como medidas de reparación, la Corte ordenó al Estado, entre otras cosas:
- Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reconocer la personalidad jurídica colectiva de los Pueblos Kaliña y Lokono.
- Adoptar todas las medidas necesarias para delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de propiedad a los Pueblos Kaliña y Lokono de las tierras y territorios que han ocupado y usado tradicionalmente, a través de consultas efectivas y plenamente informadas, respetando su derecho consuetudinario.
- Garantizar de manera inmediata y efectiva que los territorios actualmente en posesión de los Pueblos Kaliña y Lokono no sufran intrusiones, interferencias o afectaciones por parte de terceros o agentes del Estado.
- Crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de los territorios de los pueblos indígenas y tribales en Surinam.
- Adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar recursos adecuados y efectivos para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, incluyendo el derecho a la propiedad colectiva y el acceso a la información necesaria para el ejercicio de tal derecho, dentro de un plazo no mayor a dos años.
- Garantizar la participación efectiva, a través de un proceso de consulta previa, libre e informada, a los pueblos indígenas y tribales de Surinam, según sus tradiciones y costumbres, respecto de cualquier proyecto de desarrollo, inversión o conservación que pueda afectar sus territorios y derechos.
- Publicar la Sentencia en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de circulación nacional, y realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad.
Aspectos relevantes de la decisión
La decisión de la Corte Interamericana en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam sienta precedentes importantes en la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el sistema interamericano, abordando de manera integral la interconexión de diversos derechos fundamentales y la necesidad de una protección diferenciada y colectiva.
- Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personería jurídica)
- La Corte fue enfática al señalar que el Estado de Surinam violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono. Esta conclusión se basa en la constatación de que el ordenamiento jurídico interno de Surinam no reconoce la personalidad jurídica colectiva de los pueblos indígenas y tribales.
- La interpretación que realiza la Corte del artículo 3 en este contexto trasciende la visión individualista de la personalidad jurídica. Si bien el artículo 1.2 de la Convención define «persona» como todo ser humano, la Corte, basándose en la necesidad de una protección efectiva de los derechos de los pueblos indígenas, ha desarrollado una línea jurisprudencial que reconoce la dimensión colectiva de la personalidad jurídica en relación con estos pueblos.
- El elemento dogmático central aquí es la comprensión de que para que los pueblos indígenas y tribales puedan ejercer plenamente sus derechos colectivos, como el derecho a la propiedad comunal de sus tierras y territorios (artículo 21) y el derecho a la protección judicial de estos derechos (artículo 25), es imprescindible que el Estado reconozca su existencia y capacidad jurídica como sujetos colectivos de derecho. Sin este reconocimiento, se obstaculiza su capacidad para actuar jurídicamente en defensa de sus intereses colectivos, perpetuando una situación de vulnerabilidad e indefensión.
- La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva impacta directamente en la forma de protección de sus derechos. Si el Estado solo reconoce derechos individuales a los miembros de estas comunidades, se ignora la naturaleza intrínsecamente colectiva de sus formas de organización social, sus sistemas de propiedad y su relación con el territorio. Esta visión individualista impide que los pueblos indígenas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva como colectividades, tal como lo conciben sus propias normas, costumbres y tradiciones, es decir, desde su propio pluralismo jurídico.
- La forma en la que este derecho se ve afectado es profunda. Al no ser reconocidos como personas jurídicas colectivas, los Pueblos Kaliña y Lokono se ven impedidos de ser titulares de derechos colectivos ante el sistema legal de Surinam. Esto dificulta su capacidad para reclamar la propiedad de sus territorios ancestrales, participar en decisiones que los afectan colectivamente, y acceder a la justicia en defensa de sus derechos como pueblos. La Corte señala que esta falta de reconocimiento impacta directamente en la violación de otros derechos reconocidos en la Convención, como el derecho a la propiedad colectiva y el derecho a la protección judicial.
- La especial protección que deben tener los indígenas exige que el Estado supere las concepciones tradicionales del derecho civil y reconozca las formas de subjetividad jurídica propias de los pueblos indígenas y tribales, en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos y los estándares interamericanos. Este reconocimiento no implica la creación de una categoría especial de ciudadanos, sino la adaptación del ordenamiento jurídico para reflejar la realidad de la existencia y los derechos de estos pueblos como colectividades diferenciadas.
- Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Colectiva)
- La Corte determinó que el Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono. Esta violación se fundamenta en varios aspectos: la falta de adopción de medidas efectivas para reconocer su derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y recursos naturales que tradicional y ancestralmente han ocupado y utilizado; el otorgamiento de títulos de propiedad a personas no indígenas dentro de su territorio; y el establecimiento y mantenimiento de reservas.
- La interpretación de la Corte del artículo 21 en este contexto es evolutiva y reconoce que el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales tiene características particulares que difieren de la concepción individualista de la propiedad privada. La Corte ha establecido que la relación de los pueblos indígenas con sus tierras no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual fundamental para su cultura, vida espiritual, integridad y supervivencia económica.
- El elemento dogmático central de esta interpretación se basa en el reconocimiento de que el derecho a la propiedad colectiva indígena deriva de su uso y ocupación tradicional y ancestral de las tierras y territorios. Este derecho no depende necesariamente de la existencia de títulos formales de propiedad otorgados por el Estado, sino del vínculo histórico y cultural que los pueblos indígenas tienen con sus tierras. La Corte ha recurrido a la interpretación del artículo 21 a la luz de otros instrumentos internacionales, como el artículo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos, y el artículo 27 del PIDCP, que protege el derecho de las minorías a gozar de su propia cultura, la cual puede estar fuertemente asociada con el territorio y el uso de sus recursos naturales.
- La forma de protección de este derecho exige que el Estado adopte medidas especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar a los integrantes de los Pueblos Kaliña y Lokono el derecho de propiedad comunal respecto de dicho territorio. Estas medidas incluyen la obligación de delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de propiedad de las tierras y territorios que han ocupado y usado tradicionalmente. Este proceso debe realizarse a través de consultas efectivas y plenamente informadas con los pueblos indígenas y tribales, respetando su derecho consuetudinario.
- La forma en la que este derecho se ve afectado en el presente caso es múltiple. La falta de reconocimiento formal de su propiedad colectiva genera inseguridad jurídica y los expone a la pérdida de sus tierras y recursos naturales. El otorgamiento de títulos de propiedad a terceros no indígenas dentro de su territorio vulnera directamente su derecho de propiedad y puede generar conflictos y desplazamiento. El establecimiento y mantenimiento de reservas en sus territorios tradicionales, sin garantizar su participación efectiva y el acceso y uso de los recursos necesarios para su subsistencia física y cultural, también constituye una violación de este derecho. La Corte ha señalado que incluso la privación del uso y goce regular de su propiedad también comprende una violación del artículo 21.
- La especial protección que deben tener los indígenas en relación con su propiedad colectiva se deriva de la estrecha vinculación entre su territorio y su existencia como pueblos diferenciados. Su cosmovisión, prácticas culturales, sistemas de subsistencia y su propia identidad están intrínsecamente ligadas a sus tierras ancestrales. Por ello, la protección de su derecho a la propiedad colectiva no es solo una cuestión económica, sino una condición fundamental para la preservación de su cultura y su supervivencia como pueblos. La Corte ha enfatizado que en caso de conflictos de intereses entre la propiedad colectiva indígena y la propiedad privada, el Estado debe ponderar los derechos en juego, considerando la especial relación de los indígenas con sus tierras y sin que la limitación de este derecho implique la denegación de su subsistencia como pueblo.
- Artículo 25 (Derecho a la Protección Judicial)
- La Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana), en relación con los artículos 1.1 y 2 de ese tratado. Esta violación se debe a la inexistencia de recursos adecuados y efectivos en la legislación interna para proteger los derechos de propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales, así como a la falta de idoneidad y efectividad de las peticiones interpuestas ante autoridades estatales y a la vulneración del derecho de acceso a la información en relación con el artículo 25 de la Convención Americana.
- La interpretación de la Corte del artículo 25 establece la obligación de los Estados de proporcionar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención (artículo 1.1). Tratándose de pueblos indígenas y tribales, esta obligación implica el deber de establecer procedimientos adecuados en el marco del ordenamiento jurídico interno para procesar sus reivindicaciones de tierras, derivado de las obligaciones generales de garantía de los artículos 1 y 2 de la Convención.
- El elemento dogmático central radica en que los recursos ofrecidos por el Estado deben suponer una posibilidad real para que las comunidades indígenas y tribales puedan defender sus derechos y ejercer el control efectivo de su territorio. En el caso de Surinam, la Corte constató que la normativa existente, analizada previamente en el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (como los artículos del Código Civil y la Ley de Gestión Forestal), era inadecuada e ineficaz para resolver presuntas violaciones a los derechos de propiedad colectiva, ya que se enfocaba principalmente en derechos individuales y no ofrecía mecanismos específicos para las reclamaciones colectivas de tierras indígenas.
- La forma de protección que exige el artículo 25 para los pueblos indígenas y tribales implica que los recursos internos deben ser interpretados y aplicados con el fin de garantizar sus derechos humanos, tomando en cuenta criterios específicos como el reconocimiento de su personalidad jurídica colectiva e individual, su capacidad legal para interponer acciones de manera colectiva o individual conforme a sus costumbres, la garantía de acceso a la justicia sin discriminación y con las debidas garantías procesales (incluyendo intérpretes y asistencia legal), la existencia de recursos adecuados y efectivos para proteger sus territorios (incluyendo procesos de reconocimiento, delimitación, demarcación y titulación), y el respeto de sus mecanismos internos de decisión de controversias.
- La forma en la que este derecho se ve afectado en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono se manifiesta en la inexistencia de vías legales efectivas para hacer valer sus derechos de propiedad colectiva frente al Estado y a terceros. La falta de procedimientos específicos para la delimitación, demarcación y titulación de sus territorios, así como la ineficacia de los recursos existentes, los colocan en una situación de indefensión jurídica. Además, la falta de respuesta fundamentada del Estado a su solicitud de información sobre los títulos de propiedad otorgados a terceros dentro de su territorio ancestral constituyó una violación del derecho de acceso a la información (artículo 13) en relación con el derecho a la protección judicial (artículo 25), ya que esta información era crucial para la defensa de sus derechos. Esta omisión estatal obstaculizó su capacidad para presentar reclamos efectivos y los colocó en una situación de desventaja y desconocimiento frente a terceros que alegaban derechos sobre sus tierras.
- La especial protección que deben tener los indígenas en relación con el acceso a la justicia requiere que el Estado elimine las barreras legales, administrativas y de facto que les impiden la defensa efectiva de sus derechos. Esto incluye la adaptación de los procedimientos judiciales y administrativos para que sean culturalmente apropiados, la provisión de asistencia legal y técnica especializada en derechos indígenas y en el reconocimiento de sus sistemas normativos propios (pluralismo jurídico), y la garantía de que puedan comprender y ser comprendidos en los procesos legales.
- Artículo 23 (Protección a los derechos políticos)
- La Corte declaró la violación de los derechos políticos (artículo 23 de la Convención Americana), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en virtud de la ausencia de mecanismos que garanticen la participación efectiva de los Pueblos Kaliña y Lokono, a través de un proceso de consulta previa, libre e informada, respecto de decisiones que afectan sus derechos y territorios. La Corte aplicó el principio iura novit curia para analizar este derecho, ya que no había sido alegado directamente por las partes.
- La interpretación de la Corte del artículo 23 en este contexto se enfoca en el derecho de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos. Tratándose de pueblos indígenas y tribales, esta participación adquiere una dimensión particular que se manifiesta en el derecho a ser consultados de manera previa, libre e informada sobre cualquier proyecto de desarrollo, inversión o conservación que pueda afectar sus territorios, recursos naturales o su forma de vida. La Corte ha vinculado este derecho con la protección de su identidad cultural y su derecho a la propiedad colectiva, reconociendo que las decisiones sobre sus territorios y recursos son asuntos de interés público que impactan directamente en su existencia como pueblos diferenciados.
- El elemento dogmático central de esta interpretación es la obligación del Estado de garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en los procesos de toma de decisiones que los conciernen. Esta obligación se materializa principalmente a través de la consulta previa, libre e informada, la cual debe cumplir con ciertos estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte y el derecho internacional: debe ser de buena fe y con el fin de llegar a un acuerdo; debe realizarse conforme a las propias costumbres y tradiciones de la comunidad y sus métodos tradicionales para la toma de decisiones; debe llevarse a cabo en las primeras etapas del proyecto en cuestión; y debe ir precedida de la entrega de toda la información relevante, incluyendo los posibles riesgos e impactos.
- La forma de protección del derecho a la participación exige que el Estado establezca mecanismos y procedimientos claros y accesibles para llevar a cabo las consultas con los pueblos indígenas y tribales. Estos mecanismos deben asegurar que la consulta sea previa a la adopción de la decisión, que se proporcione información completa y culturalmente adecuada sobre el proyecto y sus posibles impactos, que se respete su derecho a decidir a través de sus propias instituciones y representantes, y que se busque genuinamente su consentimiento.
- La forma en la que este derecho se ve afectado en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono se evidencia en la ausencia de mecanismos efectivos para garantizar su participación en las decisiones relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales en sus territorios y con el establecimiento y gestión de áreas protegidas. La Corte constató que, si bien existían algunas normas internas que mencionaban los «intereses» de los pueblos indígenas, estas no garantizaban un proceso de consulta que cumpliera con los estándares internacionales. La falta de consulta adecuada privó a los Pueblos Kaliña y Lokono de la oportunidad de expresar sus puntos de vista, de que estos fueran tomados en cuenta en la toma de decisiones, y de participar en la protección de sus territorios y su forma de vida.
- La especial protección que deben tener los indígenas en relación con su derecho a la participación se fundamenta en su cosmovisión y su relación particular con la tierra, que implica una gestión colectiva y una toma de decisiones basada en sus propias normas y autoridades tradicionales (pluralismo jurídico). La consulta previa, libre e informada es un instrumento esencial para garantizar que las decisiones que afectan sus derechos se tomen con su consentimiento o al menos con su participación efectiva, respetando su autonomía y sus formas de organización.
En su conjunto, la sentencia de la Corte Interamericana en el caso de los Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam representa un avance significativo en la consolidación de los estándares de protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el sistema interamericano. Reconoce la interdependencia de sus derechos, la importancia de la dimensión colectiva de estos derechos, y la necesidad de que los Estados adopten medidas específicas y culturalmente adecuadas para garantizar su pleno ejercicio, en reconocimiento de su especial vulnerabilidad y su derecho a vivir de acuerdo con sus propias formas de vida y sistemas normativos.