Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras

Identificador de ficha jurisprudencial

Fecha de la decisión

08/10/2015

Tribunal

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Hechos relevantes

  1. El caso sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión) se relaciona con la responsabilidad internacional de la República de Honduras (en adelante, el Estado) por la violación de varios derechos de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra (en adelante, la Comunidad) y sus miembros.
  2. Los hechos centrales del caso giran en torno a la falta de efectividad del derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad sobre su territorio ancestral, a pesar de haber obtenido un título definitivo de propiedad en 1999. La problemática principal radica en el incumplimiento por parte del Estado del deber de garantía de este derecho, al no haber adoptado las medidas necesarias para lograr su saneamiento efectivo y protegerlo frente a la ocupación y reclamos de terceros, particularmente los habitantes de la Aldea de Río Miel.
  3. Desde el año 2001, se llevaron a cabo diversas gestiones y acuerdos entre la Comunidad, representada por la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH), y el Estado, con el objetivo de lograr el saneamiento del territorio mediante el pago de mejoras a los ocupantes de Río Miel y su reubicación. Sin embargo, a pesar de la existencia de actas de compromiso, avalúos de las mejoras e incluso la asignación presupuestaria inicial, el saneamiento nunca se concretó de manera efectiva. El Estado incluso otorgó títulos de dominio pleno a favor de terceros dentro del territorio ancestral de la Comunidad.
  4. Esta situación de falta de saneamiento generó un clima de conflictividad y violencia en la zona, con denuncias por parte de la Comunidad de usurpación, amenazas y abusos de autoridad. En este contexto, en junio de 2007, Félix Ordóñez Suazo, miembro de laComunidad, fue asesinado. A pesar de las denuncias interpuestas, las investigaciones penales por estos hechos, incluyendo el asesinato, no avanzaron de manera diligente ni en un plazo razonable. La denuncia por usurpación presentada por el propio Félix Ordóñez en 2003 tampoco fue resuelta.
  5. La Comisión Interamericana, en su Informe de Fondo No. 30/13, concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la propiedad (artículo 21), el derecho a la protección judicial (artículo 25), ambos en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad. Recomendó al Estado adoptar medidas para hacer efectivo el derecho de propiedad, incluyendo el saneamiento, reparar las consecuencias de las violaciones y evitar hechos similares en el futuro.
  6. Ante la falta de cumplimiento de estas recomendaciones, la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte. Durante el proceso ante la Corte, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad respecto de la violación del derecho a la propiedad y la obligación de garantizar la posesión pacífica del territorio mediante el saneamiento. Sin embargo, la controversia persistió respecto de los alcances de esta responsabilidad y las demás alegadas violaciones.
  7. La Comunidad también alegó la violación del derecho a la vida de Félix Ordóñez Suazo (artículo 4) debido a la falta de protección del Estado ante una situación de riesgo conocida, así como la violación de las garantías judiciales (artículo 8) y la protección judicial (artículo 25) por la falta de investigación diligente y en un plazo razonable de los hechos de violencia y las denuncias presentadas. Adicionalmente, se planteó la falta de consulta previa, libre e informada en relación con proyectos de desarrollo que podrían afectar el territorio y la identidad cultural de la Comunidad.
  8. Durante el proceso ante la Corte, se presentaron pruebas documentales, testimoniales y periciales, incluyendo un dictamen del experto James Anaya sobre los derechos de los pueblos indígenas. La Corte también realizó una diligencia in situ en el territorio de la Comunidad.

Normas jurídicas relevantes para el caso

  1. Artículo 1.1., 2, 4, 8, 21, 25, 1.2. de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
  2. Convenio 169 de la OIT

Decisión

  1. La Corte Interamericana decide:
    • Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado en relación con la violación del derecho a la propiedad y la obligación de garantizar la posesión pacífica del territorio de la Comunidad mediante el saneamiento.
    • Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de los recursos internos para garantizar el uso y goce del territorio.
    • Declarar que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y del derecho a la identidad cultural, en perjuicio de la Comunidad y sus miembros.
    • Declarar que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, reconocido en los artículos 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad y sus miembros, debido a la falta de efectividad de los recursos internos para garantizar su derecho a la propiedad.
    • Declarar que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida del señor Félix Ordóñez Suazo, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Ordóñez Suazo y de la Comunidad y sus miembros, por la falta de adopción de medidas de protección ante una situación de riesgo conocida.
    • Declarar que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Félix Ordóñez Suazo y de la Comunidad y sus miembros, debido a la falta de investigación diligente y en un plazo razonable de la muerte del señor Ordóñez Suazo.
    • Declarar que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad y sus miembros, debido a la falta de investigación diligente y en un plazo razonable de las denuncias de usurpación, amenazas y abuso de autoridad.
    • Ordenar diversas medidas de reparación a favor de la Comunidad y sus miembros, incluyendo la adopción de medidas para hacer efectivo el derecho a la propiedad (saneamiento), la implementación de mecanismos de consulta previa, libre e informada, la continuación de las investigaciones penales, la reparación integral de los daños (materiales e inmateriales), medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

Aspectos relevantes de la decisión

  1. Artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho a la propiedad colectiva)
    • La Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que el artículo 21 de la Convención Americana protege no solo la propiedad individual, sino también la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales. Esta interpretación se fundamenta en el vínculo especial que estos pueblos mantienen con sus tierras ancestrales, el cual no se limita a aspectos económicos, sino que abarca dimensiones culturales, sociales y espirituales, esenciales para su subsistencia y la preservación de su identidad. Este vínculo se reconoce en instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
    • Un elemento dogmático fundamental en la protección de la propiedad colectiva indígena es el reconocimiento de que la posesión tradicional de sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio otorgado por el Estado. Esto significa que la falta de un título formal no puede ser utilizada para desconocer el derecho de propiedad de la Comunidad sobre su territorio ancestral.
    • La Corte subraya que el derecho a la propiedad colectiva indígena comprende no solo el derecho al título, sino también el derecho al uso y goce pleno y efectivo de sus tierras y recursos naturales. En este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar este derecho, lo que implica adoptar medidas positivas para protegerlo frente a la injerencia de terceros, tanto individuos como empresas o incluso el propio Estado.
    • Una medida esencial para garantizar el uso y goce efectivo de la propiedad colectiva es el saneamiento del territorio, entendido como el conjunto de acciones administrativas y judiciales necesarias para asegurar la posesión pacífica y la delimitación clara del territorio indígena, resolviendo conflictos con terceros y evitando futuras invasiones. La falta de saneamiento efectivo por parte del Estado en el presente caso constituye una violación del deber de garantía del derecho a la propiedad colectiva.
    • La Corte también destaca la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los territorios indígenas como una protección fundamental del uso y goce del territorio. Esta característica busca asegurar la continuidad del vínculo de los pueblos indígenas con sus tierras a lo largo del tiempo.
    • En el contexto del pluralismo jurídico, la Corte reconoce implícitamente la relevancia del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas en relación con su propiedad territorial. Si bien la decisión se basa principalmente en la Convención Americana y otros instrumentos internacionales, la mención del derecho consuetudinario sugiere que las formas propias de tenencia y gestión de la tierra de la Comunidad deben ser tomadas en cuenta al momento de implementar las medidas de reparación y garantizar su derecho a la propiedad.
    • La violación del derecho a la propiedad en este caso tiene una dimensión colectiva, afectando a la Comunidad en su conjunto al impedirle el pleno desarrollo de su vida comunitaria, sus prácticas culturales y su subsistencia ligada al territorio ancestral. La falta de protección efectiva de este derecho genera un clima de inseguridad y vulnerabilidad para todos sus miembros.
  2. Artículo 25 (Derecho a la Protección Judicial)
    • El artículo 25 de la Convención Americana obliga a los Estados a garantizar a toda persona un recurso sencillo y rápido, o cualquier otro recurso efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte ha interpretado que este derecho impone al Estado dos obligaciones principales: la primera, establecer normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes; y la segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por dichas autoridades.
    • En el caso de los pueblos indígenas y tribales, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de instituir procedimientos adecuados en el marco del ordenamiento jurídico interno para procesar las reivindicaciones de sus tierras, derivado de la obligación general de garantía establecida en los artículos 1 y 2 de la Convención. Los recursos ofrecidos por el Estado deben ser adecuados e idóneos para proteger la situación jurídica infringida y deben tener la capacidad de producir el resultado para el cual fueron concebidos.
    • La Corte considera que, en el presente caso, los mecanismos internos, incluyendo la Comisión Interinstitucional Ad-Hoc de 2001 y los acuerdos conciliatorios adoptados, no fueron efectivos para garantizar el derecho a la propiedad de la Comunidad. A pesar de los acuerdos y el reconocimiento de la necesidad de saneamiento, estos no se materializaron concretamente debido a la falta de ejecución por parte de las autoridades estatales. La falta de medidas claras de ejecución de los acuerdos y la necesidad de la intervención de múltiples entidades estatales sin una coordinación efectiva impidieron la protección judicial efectiva del derecho de la Comunidad.
    • La Corte también considera que la invocación genérica por parte del Estado de la existencia de otros recursos judiciales (como el amparo o la reivindicación de dominio) sin especificar cómo serían adecuados y efectivos para el caso concreto, no cumple con su obligación de garantizar una protección judicial efectiva.
    • La falta de un recurso efectivo frente a la violación del derecho a la propiedad colectiva constituye una violación del artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Esta violación tiene también una dimensión colectiva, al dejar a la Comunidad indefensa ante la vulneración de un derecho fundamental para su existencia y desarrollo. La especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas requiere que los recursos judiciales sean accesibles y culturalmente adecuados, teniendo en cuenta las posibles barreras lingüísticas, geográficas y económicas.
  3. Artículo 4 (Derecho a la vida)
    • El derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos. La Corte ha establecido que, en virtud de este derecho, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho. Esta obligación no se limita a la prohibición de la privación arbitraria de la vida por agentes estatales, sino que también se extiende al deber del Estado de proteger la vida ante amenazas de terceros, especialmente cuando las autoridades tienen conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato. Este deber de protección se intensifica cuando se trata de grupos en situación de vulnerabilidad, como los pueblos indígenas, que históricamente han sido objeto de violencia y discriminación.
    • En el presente caso, la Corte considera que la muerte de Félix Ordóñez Suazo se produjo en un contexto de conflictividad por la tierra conocido por el Estado. La falta de adopción de medidas efectivas por parte del Estado para proteger a los miembros de la Comunidad ante esta situación de riesgo, a pesar de las denuncias y los acuerdos previos que reconocían la conflictividad, genera su responsabilidad por la violación del derecho a la vida del señor Ordóñez Suazo. La Corte enfatiza que el Estado tenía el deber de actuar diligentemente para prevenir la violencia, dado el conocimiento de la disputa territorial y las amenazas. La omisión del Estado en este sentido se considera una violación del artículo 4.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Esta violación tiene un impacto individual en la víctima y su familia, pero también una dimensión colectiva al generar temor e inseguridad en el seno de la Comunidad.
  4. Artículo 8 y 25 (Derecho a las garantías judiciales y a la Protección Judicial)
    • Los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana consagran el derecho a ser oído con las debidas garantías y a obtener un recurso efectivo ante los tribunales competentes. La Corte ha interpretado que estos artículos imponen al Estado la obligación de investigar de manera seria, imparcial y efectiva las violaciones de derechos humanos, dentro de un plazo razonable, con el fin de esclarecer los hechos, identificar y sancionar a los responsables y garantizar los derechos de las víctimas a la justicia y a la reparación. Esta obligación se mantiene cualquiera sea el agente al que pueda atribuirse la violación.
    • En relación con la muerte de Félix Ordóñez Suazo, la Corte constata graves falencias en las investigaciones penales. Se señalan omisiones en las diligencias iniciales, como la falta de un manejo exhaustivo de la escena del crimen y del tratamiento del cadáver, la ausencia de peritajes balísticos iniciales y la demora en la realización de la autopsia y la exhumación. A más de ocho años de ocurridos los hechos, el proceso penal aún se encontraba en etapa de investigación sin avances significativos. La Corte considera que estas omisiones e irregularidades demuestran una falta de debida diligencia y una violación del plazo razonable en la investigación, lo que vulnera los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en perjuicio del señor Ordóñez Suazo y de la Comunidad.
    • Respecto de las denuncias de usurpación, amenazas y abuso de autoridad presentadas por la Comunidad y sus miembros, la Corte también constata la falta de diligencia y el incumplimiento del plazo razonable en las investigaciones. A pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de las denuncias, no se habían practicado diligencias relevantes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades. Esta falta de respuesta efectiva por parte del sistema judicial interno genera una sensación de indefensión e impunidad en la Comunidad y perpetúa la situación de vulnerabilidad y conflictividad. Por lo tanto, la Corte declara la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con estas denuncias.
    • Estas violaciones tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Individualmente, afectan el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido y a obtener justicia y reparación. Colectivamente, generan un clima de impunidad que socava la confianza de la Comunidad en el sistema de justicia y perpetúa la vulneración de sus derechos. La falta de investigación efectiva de los actos de violencia contra los miembros de la Comunidad envía un mensaje de tolerancia hacia estas conductas y contribuye a la persistencia del conflicto territorial.
  5. Artículo 2 y 21 (Derecho a la Identidad Cultura)
    • Si bien la Convención Americana no contiene un artículo específico que consagre el derecho a la identidad cultural, la Corte ha interpretado que este derecho se desprende de la lectura conjunta de los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 1.1 (obligación de garantizar los derechos) y otros derechos sustantivos, como el derecho a la propiedad colectiva (artículo 21). La identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales está estrechamente ligada a su territorio ancestral, sus tradiciones, costumbres, idioma y formas de organización social. La pérdida o afectación del territorio tiene un impacto directo y significativo en su capacidad para mantener y desarrollar su identidad cultural.
    • En este caso, la Corte vincula la violación del derecho a la identidad cultural con la falta de consulta previa, libre e informada en relación con actividades que podrían afectar el territorio de la Comunidad. La obligación de consultar a los pueblos indígenas sobre medidas que puedan afectar sus derechos está reconocida en el Convenio 169 de la OIT y es considerada un principio general del derecho internacional. La consulta debe realizarse de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo, y debe ser previa a la adopción de la medida, informada y culturalmente adecuada.
    • La Corte constata que la legislación interna de Honduras en materia de minería supedita la consulta a una fase tardía del proceso, inmediatamente anterior a la autorización de la explotación minera, lo cual no cumple con los estándares internacionales que exigen que la consulta se realice desde las primeras etapas de planificación del proyecto. La falta de un mecanismo adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente a proyectos de exploración en su territorio derivó en el incumplimiento de este derecho y, por ende, en la violación de su derecho a la identidad cultural en relación con su derecho a la propiedad colectiva.
    • La violación del derecho a la identidad cultural tiene una dimensión eminentemente colectiva, al afectar la capacidad de la Comunidad para preservar y transmitir sus tradiciones, conocimientos y formas de vida a las futuras generaciones. La falta de consulta sobre proyectos que impactan su territorio, que es la base de su existencia cultural, constituye una injerencia en su derecho a la autodeterminación y a mantener su cosmovisión particular.
    • En el análisis desde el pluralismo jurídico, la decisión de la Corte, al remitirse a estándares internacionales sobre consulta y al reconocer el vínculo entre territorio e identidad cultural, implícitamente reconoce la coexistencia de diferentes sistemas normativos (el estatal y el consuetudinario indígena). La obligación de consulta busca precisamente armonizar estos sistemas, garantizando que las decisiones del Estado que afectan a los pueblos indígenas se tomen con su participación y respeto por sus propias normas y formas de decisión.

En conclusión, la decisión de la Corte Interamericana en este caso representa un avance significativo en la protección de los derechos de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, reafirmando la especial protección que el derecho internacional de los derechos humanos otorga a los pueblos indígenas y tribales, tanto en lo individual como en lo colectivo, y estableciendo obligaciones claras para el Estado de Honduras en términos de garantía, protección, investigación y reparación de los derechos violados.

 

IMPLICACIONES PARA COLOMBIA

  1. El Estado, para asegurar a las comunidades su derecho a la propiedad sobre las tierras en las cuales se encuentran asentadas, debe garantizar el uso y goce de sus bienes, lo cual implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe demarcar y delimitar los territorios de las comunidades indígenas y tribales. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  2. El Estado estaba en la obligación de garantizar el uso y goce de los territorios donde estaban asentadas las comunidades indígenas y que a partir del año 1996 el Estado estaba obligado internacionalmente a garantizar el uso y goce del territorio de las comunidades indígenas en virtud de lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  3. El derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  4. La obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  5. Frente a la obligación de garantía del derecho a la vida, ésta se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. Lo anterior no significa que un Estado sería responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado –o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato- y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  6. La Corte observa que el significado especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas y tribales en general, y para la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).