Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Masacres de Río Negro vs. Guatemala

Hechos relevantes

  1. Entre los años 1962 y 1996 hubo un conflicto armado interno en Guatemala que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. La Comisión de Esclarecimiento Histórico estimó que el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de 200.000 personas y que las fuerzas del Estado y grupos paramilitares fueron responsables del 93% de las violaciones a los derechos humanos cometidas, incluyendo el 92% de las desapariciones forzadas.
  2. En aplicación de la “doctrina de seguridad nacional”, el 91% de las violaciones registradas se produjo entre los años 1978 y 1983, bajo las dictaduras de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y José Efraín Ríos Montt (1982-1983). Alrededor de 626 masacres fueron ejecutadas mediante actos de extrema crueldad destinados a eliminar a las personas o grupos de personas “definidos como enemigo”, y a “aterrorizar a la población”.
  3. Con base en la referida Doctrina de Seguridad Nacional, el ejército de Guatemala identificó a los miembros del pueblo indígena maya dentro de la categoría de “enemigo interno”, por considerar que estos constituían o podían constituir la base social de la guerrilla. Según la Comisión de Esclarecimiento Histórico, el pueblo maya fue el grupo étnico más afectado por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el enfrentamiento armado, sufriendo el desplazamiento forzado y la destrucción de sus comunidades, viviendas, ganado, cosechas y otros elementos de supervivencia.
  4. Durante y de modo previo a las mencionadas masacres u “operaciones de tierra arrasada”, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado perpetraron violaciones sexuales masivas o indiscriminadas y públicas, acompañadas en ocasiones de la muerte de mujeres embarazadas y de la inducción de abortos. Esta práctica estaba dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual. Según la Comisión de Esclarecimiento Histórico, cuando eran perpetradas en contra de comunidades mayas, las violaciones masivas tenían un efecto simbólico, ya que las mujeres mayas tienen a su cargo la reproducción social del grupo y personifican los valores que deben ser reproducidos en la comunidad.
  5. Asimismo, los niños de las comunidades indígenas estuvieron expuestos a una multiplicidad de violaciones a sus derechos humanos, siendo víctimas directas de desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias, torturas, secuestros, violaciones sexuales y otros hechos violatorios a sus derechos fundamentales.
  6. Las violaciones de derechos humanos sucedidas durante el conflicto armado interno en Guatemala también significaron la pérdida de los valores y prácticas culturales y religiosas de los pueblos mayas, así como de sus instituciones sociales, económicas y políticas.
  7. Particularmente entre los años 1980 y 1983, las desapariciones forzadas, el uso de la tortura y las ejecuciones arbitrarias, entre otros, afectaron las estructuras de autoridad y liderazgo indígena, destruyendo el tejido y las relaciones sociales tradicionales al interior de las comunidades mayas.
  8. En el año 1990 se inició un proceso de paz en Guatemala que culminó en 1996. Dentro de este período fueron firmados doce acuerdos, entre ellos, uno para el establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, la cual inició su labor en el año 1997. Dicha Comisión conoció de numerosas masacres, incluidas las del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, Guatemala, lugar en el cual tuvieron lugar los hechos del presente caso.

Normas jurídicas relevantes para el caso

  1. Artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño
  2. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos.
  3. Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional de Colombia.
  4. Artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma
    • Artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Decisión

  1. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
  2. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy.
  3. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma.
  4. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  5. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
  6. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

Aspectos relevantes de la decisión

  1. Derechos a la libertad e integridad personales, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica de los miembros de la Comunidad de Río Negro desaparecidos forzadamente, y los derechos de los niños de Río Negro desaparecidos forzosamente, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
    • La Corte ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
      • La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o continuado de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. (Artículo 165 del Código Penal Colombiano).
      • Los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. Mientras los restos no sean identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose.
      • La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada:
        1. La privación de la libertad;
        2. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos. (Diferencia con el tipo penal consagrado en Colombia, en donde también se incluye dentro de la conducta y los elementos del tipo a sujetos pertenecientes a “un grupo armado al margen de la ley)
        3. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
  2. Derecho a la integridad personal, en relación con el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, la obligación de respetar y garantizar los derechos del niño, la protección a la familia, la libertad de conciencia y religión, y la obligación general de respetar y garantizar los derechos
    • Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas, e inclusive, sociales. La Corte también ha establecido que, en determinadas situaciones, la violación sexual también puede constituir una forma de tortura de la víctima.
    • La Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual.
    • La Corte considera importante señalar que, entre las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas, se encuentra la de promover y proteger el derecho de éstos a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma.
    • La Observación General No. 11, el Comité de los Derechos del Niño consideró que el ejercicio efectivo de los derechos de los niños indígenas a la cultura, a la religión y al idioma constituyen unos cimientos esenciales de un Estado culturalmente diverso, y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas.
      • Para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma.
    • La Corte observa que actualmente los miembros de la comunidad de Río Negro no pueden realizar sus rituales fúnebres por el hecho de que el Estado no ha localizado ni identificado a la mayor parte de los restos de personas supuestamente ejecutadas durante las masacres. Pero, tampoco pueden realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy.
      • La Corte ya ha señalado que la relación especial de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales no estriba solamente en que constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad o integridad cultural, el cual es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática, como la de Guatemala.
  3. Derecho de circulación y residencia de los miembros de la comunidad de río negro en relación con la obligación de respetar los derechos
    • El artículo 22 de la Convención Americana entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, o de violaciones de los derechos humanos, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
    • La Corte ha establecido que debido a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares.
      • Esta Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo, por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias, para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales.
      • Los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas establecen obligaciones del Estado relativas al regreso, el reasentamiento y la reintegración de los desplazados internos
        1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país
        2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
        3. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.
    • Se considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o de algunos sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural, genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de dicha situación.
    • Si bien Guatemala ha hecho esfuerzos por reasentar a los sobrevivientes de las masacres de la comunidad de Río Negro, no ha establecido las condiciones ni proporcionado los medios indispensables para reparar o mitigar los efectos de su desplazamiento, provocado por el propio Estado.
  4. Garantías judiciales y protección judicial de la convención americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos i de la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1, 6 y 8 de la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, y 7.b de la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
    • Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas y la naturaleza de los derechos lesionados. Por esta razón, en el presente caso, el cual versa sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole.
    • La Corte considera pertinente señalar que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la obtención de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo.
    • El Tribunal concluye que, en el presente caso, las autoridades militares no han aportado de forma debida y oportuna información pertinente tendiente a esclarecer los hechos. En este punto, cabe reiterar que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo.
      • Ello implica que toda autoridad estatal deba cooperar, apoyar o coadyuvar, en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos.
    • Conforme al principio de no discriminación el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas implica que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
  5. Derecho a la integridad personal de los sobrevivientes de las masacres de río negro, en relación con la investigación y la obligación de respetar y garantizar los derechos
  6. La Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a la investigación de los hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos. La Corte ha considerado que “la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones

 

IMPLICACIONES PARA COLOMBIA

  1. El ejercicio efectivo de los derechos de los niños indígenas a la cultura, a la religión y al idioma constituyen unos cimientos esenciales de un Estado culturalmente diverso, y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas. (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  2. La relación especial de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales no estriba solamente en que constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad o integridad cultural, el cual es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial)
  3. La Corte ha establecido que debido a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  4. El desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o de algunos sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural, genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres para prevenir y revertir los efectos de dicha situación. (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  5. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas y la naturaleza de los derechos lesionados. Por esta razón, en el presente caso, el cual versa sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. (Naturaleza de la JEP)
  6. Medidas de reparación – Creación de un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  7. Garantías de no repetición – Capacitación de fiscales, jueces y miembros de las fuerzas militares. (Con miras a una política judicial interseccional) (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).