Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay

Hechos relevantes

  1. El caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay se centra en la histórica falta de respuesta del Estado paraguayo a la solicitud de reivindicación territorial de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek, iniciada en 1990. La Comunidad, perteneciente al pueblo Enxet-Lengua y con una composición multiétnica, reclamaba la restitución de su territorio ancestral, aproximadamente 10.700 hectáreas, del cual fueron despojados progresivamente.
  2. Desde la presentación de la petición inicial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 15 de mayo de 2001, el proceso ante la CIDH y posteriormente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reveló una serie de hechos que evidencian la vulneración de múltiples derechos humanos de la Comunidad y sus miembros.
  3. La dilación excesiva en el trámite de la solicitud de reivindicación por más de dos décadas fue un factor central. La Comisión sometió el caso a la Corte en 2009, al no considerar que hubiera un cumplimiento estatal a las recomendaciones de su Informe de Fondo. Esta demora no solo impidió el acceso de la Comunidad a su territorio ancestral, sino que, dadas las características intrínsecas de su cultura y subsistencia ligada a la tierra, los mantuvo en una situación de extrema vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, amenazando su supervivencia e integridad.
  4. La Comunidad se vio imposibilitada de practicar sus actividades tradicionales de caza, pesca y recolección en su hábitat ancestral, afectando su identidad cultural y religiosa. Esta situación se agravó por las condiciones de vida precarias en la Estancia Salazar, donde permanecieron muchos miembros de la Comunidad, con dificultades de acceso a alimentación, agua potable, salud y saneamiento.
  5. A lo largo del procedimiento administrativo, iniciado en 1990, se evidenció una falta de debida diligencia por parte de las autoridades estatales. El expediente administrativo se extravió en dos oportunidades, y las acciones concretas para resolver el reclamo fueron limitadas, consistiendo principalmente en solicitudes de estudios antropológicos, reuniones y ofertas de compra de tierras que no lograron concretarse satisfactoriamente.
  6. Un elemento de especial preocupación fue la declaratoria de reserva natural privada sobre parte del territorio reclamado por la Comunidad mediante el Decreto No. 11.804. Esta medida, adoptada sin tomar en cuenta el reclamo indígena ni consultar a la Comunidad, constituyó un obstáculo adicional para la restitución de las tierras, impidiendo incluso la expropiación bajo cualquier supuesto. La Corte consideró que esta acción podría ser una forma de obstaculizar los reclamos territoriales indígenas bajo la apariencia de conservación ambiental.
  7. Durante el tiempo que la Comunidad permaneció sin acceso a su territorio, se registraron graves afectaciones a su salud y bienestar, incluyendo casos de desnutrición, enfermedades prevenibles y fallecimientos, especialmente de niños. La falta de atención médica adecuada y de provisión de servicios básicos contribuyó a esta situación de vulnerabilidad extrema.
  8. En cuanto al proceso judicial interno, la Corte observó que los recursos interpuestos por la Comunidad, como la acción de inconstitucionalidad contra el decreto de reserva natural, no proporcionaron una solución efectiva a su reclamo. El Estado argumentó que la Comunidad no había utilizado los recursos adecuados en la vía judicial para determinar el «mejor derecho» sobre la tierra, pero la Corte concluyó que el Estado no demostró la existencia de un procedimiento efectivo para dar una solución definitiva al reclamo.
  9. El Estado también planteó cuestionamientos sobre la identificación étnica y la denominación de la Comunidad como un obstáculo para la titulación de las tierras. Sin embargo, la Corte resaltó que no corresponde al Estado determinar la pertenencia étnica o el nombre de la Comunidad, siendo un aspecto de su autonomía y autoidentificación. Las diferencias en la documentación se debían, en parte, al carácter multiétnico de la Comunidad y a variaciones en su denominación a lo largo del tiempo.
  10. Finalmente, la prolongada espera y la situación de vulnerabilidad generaron en los miembros de la Comunidad sufrimiento, angustia e indignidad, afectando su integridad personal. La falta de reconocimiento efectivo de su derecho a la propiedad ancestral tuvo consecuencias directas en su calidad de vida, su cultura y su bienestar general.

Normas jurídicas relevantes para el caso

  1. Artículos 1.1., 3, 4.1., 5.1., 8.1., 19, 21, 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
  2. Convenio 169 de la OIT
  3. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Decisión

  1. La Corte IDH declaró al Estado de Paraguay responsable por la violación de los siguientes derechos en perjuicio de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek:
    • Derecho a la Propiedad Privada (Artículo 21 CADH): Por la falta de garantía y efectividad del derecho de propiedad ancestral sobre sus tierras tradicionales debido a la prolongada demora y falta de diligencia en el proceso de reivindicación.
    • Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial (Artículos 8.1 y 25.1 CADH): Por la falta de un recurso efectivo y por la demora irrazonable en la tramitación de la solicitud de reivindicación territorial.
    • Derecho a la Vida (Artículo 4.1 CADH): Por la falta de adopción de medidas positivas para garantizar condiciones de vida digna a los miembros de la Comunidad en situación de riesgo especial, real e inmediato, lo que contribuyó a enfermedades y fallecimientos.
    • Derecho a la Integridad Personal (Artículo 5.1 CADH): Por el sufrimiento, la angustia y la indignidad causados a los miembros de la Comunidad debido a la prolongada espera y la situación de vulnerabilidad extrema.
    • Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (Artículo 3 CADH): En perjuicio de un grupo específico de miembros de la Comunidad que carecían de documentos de identificación necesarios para ejercer sus derechos.
    • Derechos del Niño (Artículo 19 CADH): Por la falta de adopción de medidas especiales de protección para los niños y niñas de la Comunidad, especialmente en materia de salud y educación, considerando su particular vulnerabilidad.
    • Deber de Respetar y Garantizar los Derechos sin Discriminación (Artículo 1.1 CADH): En relación con los derechos sustantivos violados, debido a la persistencia de factores de discriminación estructural que privilegiaron la protección de la propiedad privada sobre los derechos territoriales indígenas.
  2. La Corte ordenó al Estado de Paraguay diversas medidas de reparación, incluyendo:
    • Restitución del territorio tradicional: Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad y posesión de la Comunidad sobre su territorio ancestral, incluyendo la delimitación, demarcación y titulación en un plazo de tres años. En caso de imposibilidad objetiva y fundamentada (sin poder alegar exclusivamente la propiedad privada o la explotación racional), entregar tierras alternativas de extensión y calidad suficiente, consensuadas con la Comunidad.
    • Medidas cautelares del hábitat: Adoptar medidas para proteger el hábitat reclamado hasta que se produzca la restitución.
    • Acto público de reconocimiento de responsabilidad: Realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional, acordado con la Comunidad y difundido en sus idiomas y en español y guaraní.
    • Publicación y difusión de la Sentencia: Publicar partes de la Sentencia en el Diario Oficial y difundir un resumen oficial por una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco en los idiomas de la Comunidad y en español y guaraní.
    • Medidas de asistencia inmediata, periódica y permanente: Mientras se restituye el territorio, proporcionar agua potable, atención médica y psicosocial, campañas de vacunación, atención médica especial a mujeres embarazadas y recién nacidos, entrega de alimentos suficientes, instalación de letrinas y dotación de recursos a la escuela. Elaborar un estudio en seis meses para asegurar la adecuación y periodicidad de estos servicios, con participación de la Comunidad.
    • Adecuación de la legislación interna: Adoptar en el plazo de dos años medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas, garantizando que se tome en cuenta la importancia de la tierra tradicional para los indígenas y que la propiedad privada y la explotación racional no sean obstáculos absolutos para la reivindicación. Este sistema debe contemplar la competencia de una autoridad judicial para resolver conflictos entre derechos de propiedad.
    • Medidas sobre el decreto de reserva natural: Adoptar inmediatamente las medidas necesarias para que el Decreto No. 11.804 no sea un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales.
    • Indemnización por daño material: Pagar US$ 10.000 a los líderes de la Comunidad por los gastos relacionados con los traslados y gestiones para la reclamación de sus tierras.
    • Indemnización por daño inmaterial: Pagar US$ 260.000 a los líderes de la Comunidad por el daño inmaterial sufrido, para ser distribuido a los familiares de los fallecidos o invertido según las costumbres y decisiones de la Comunidad.
    • Costas y gastos: Reembolsar a los representantes de la Comunidad por las costas y gastos razonables debidamente comprobados.

Aspectos relevantes de la decisión

Esta Sentencia de la Corte IDH reviste una importancia trascendental para la protección de los derechos de los pueblos indígenas en la región, especialmente en lo referente al derecho a la propiedad ancestral y las obligaciones de los Estados en garantizar este derecho de manera efectiva y sin discriminación. Desde la perspectiva del pluralismo jurídico y los derechos humanos, varios aspectos de la decisión merecen un análisis profundo:

  1. Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada)
    • La Corte reafirma su jurisprudencia constante respecto a que el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas tiene una significación colectiva, donde la pertenencia no se centra en el individuo sino en el grupo y su comunidad. Esta noción de dominio y posesión sobre las tierras ancestrales merece la misma protección que la concepción clásica de la propiedad individual. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, haría ilusoria la protección del Artículo 21 para millones de personas indígenas.
    • La Corte subraya que la conexión ancestral con la tierra es fundamental para la subsistencia material y espiritual, la cultura y la identidad de los pueblos indígenas. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar no solo el reconocimiento formal de este derecho, sino su efectividad material, adoptando medidas para la delimitación, demarcación y titulación de las tierras. La prolongada inacción del Estado paraguayo en resolver la solicitud de reivindicación, iniciada en 1990, constituyó una violación continua del derecho a la propiedad.
    • Un aspecto crucial es que la Corte establece claramente que no basta que las tierras reclamadas estén en manos privadas o sean racionalmente explotadas para rechazar un pedido de reivindicación. El interés social de la propiedad, en lo que respecta a las comunidades indígenas, debe tener en cuenta la naturaleza ancestral de las tierras, lo cual debe reflejarse tanto en el plano sustantivo como procesal. Privilegiar la protección de la propiedad privada «racionalmente productiva» por encima de los derechos territoriales indígenas constituye una discriminación estructural.
    • Desde el pluralismo jurídico, esta interpretación reconoce la legitimidad de los sistemas normativos indígenas en relación con la tierra y su uso, los cuales pueden diferir significativamente de la concepción occidental de la propiedad. La obligación del Estado de consultar a la Comunidad según sus propias formas de toma de decisiones para la elección de tierras alternativas o para la implementación de medidas que afecten su territorio, es un reconocimiento implícito de la validez de sus propias estructuras de autoridad y procesos decisorios.
  2. Artículo 8.1. y 25.1. (Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial)
    • La Corte analiza la razonabilidad del plazo del procedimiento administrativo de reivindicación, considerando la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada. La duración de más de 20 años sin una solución definitiva es calificada como irrazonable.
    • La falta de debida diligencia del Estado se evidencia en el extravío del expediente administrativo y la lentitud en la realización de diligencias sustanciales. La Corte reitera que los recursos deben ser efectivos, es decir, capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos. En este caso, la prolongada ineficacia del trámite administrativo y la falta de un recurso judicial que ofreciera una solución definitiva llevaron a la Corte a concluir que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención.
    • Desde la perspectiva del pluralismo jurídico, la falta de adecuación de los procedimientos estatales para atender las particularidades de los reclamos territoriales indígenas y la ausencia de mecanismos que faciliten la participación de las comunidades según sus propias formas de organización jurídica y representación, contribuyen a la ineficacia de los recursos. La exigencia de que el nuevo sistema de reclamación de tierras contemple la competencia de una autoridad judicial para resolver los conflictos entre derechos de propiedad es un paso hacia la articulación de diferentes sistemas normativos, aunque la sentencia no profundiza en cómo se debería dar esta articulación respetando la autonomía indígena.
  3. Artículo 4.1. (Derecho a la vida)
    • La Corte interpreta el derecho a la vida en su dimensión de vida digna, que comprende el derecho a las condiciones que garanticen una existencia digna. El incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el derecho a la propiedad de la Comunidad creó una situación permanente de peligro que amenazó la propia supervivencia física de sus miembros. La falta de acceso al territorio ancestral se tradujo en vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria extrema, evidenciada en los casos de desnutrición, enfermedades prevenibles y fallecimientos, especialmente de niños.
    • La Corte señala que los Estados tienen la obligación positiva de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, especialmente en relación con personas en situación de vulnerabilidad como los pueblos indígenas. Si bien el Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo, surge una obligación positiva cuando las autoridades sabían o debían saber de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un grupo determinado y no tomaron las medidas necesarias para prevenirlo. La asistencia de emergencia brindada tardíamente por el Estado no lo exime de su responsabilidad por no haber adoptado medidas preventivas en el pasado.
    • Desde el pluralismo jurídico, esta interpretación del derecho a la vida reconoce que las condiciones materiales de existencia están intrínsecamente ligadas a la tierra y los recursos naturales para los pueblos indígenas. La pérdida del territorio ancestral no solo afecta su subsistencia económica, sino que también desestructura sus sistemas tradicionales de salud, alimentación y organización social, creando condiciones de vulnerabilidad que atentan contra su derecho a una vida digna. La orden de adoptar medidas inmediatas y permanentes para garantizar el acceso a servicios básicos es crucial para mitigar los efectos de la violación del derecho a la propiedad.
  4. Artículo 5.1. (Derecho a la Integridad Personal)
    • La prolongada espera por la restitución de su territorio, la incertidumbre sobre su futuro, las precarias condiciones de vida y la vulnerabilidad extrema generaron en los miembros de la Comunidad sufrimiento, angustia e indignidad, constituyendo una violación de su derecho a la integridad personal. La Corte vincula esta violación directamente con la falta de garantía efectiva del derecho a la propiedad.
    • Desde la perspectiva del pluralismo jurídico, la dimensión cultural y espiritual de la integridad personal es particularmente relevante para los pueblos indígenas. La pérdida del vínculo con su territorio ancestral no solo tiene consecuencias materiales, sino que también afecta profundamente su identidad cultural, sus prácticas religiosas y su bienestar emocional y psicológico. El sufrimiento colectivo experimentado por la Comunidad durante décadas de espera y vulnerabilidad es un claro ejemplo de cómo la violación de un derecho colectivo como el de la propiedad territorial impacta la integridad personal de sus miembros.
  5. Artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídico)
    • La Corte constata que un número significativo de miembros de la Comunidad carecía de documentos de identificación, lo que les impedía demostrar jurídicamente su existencia e identidad y ejercer otros derechos. Si bien el Estado alegó problemas de escasez de recursos presupuestarios para la documentación, la falta de implementación de mecanismos que facilitaran el acceso a estos documentos para la Comunidad constituyó una violación del Artículo 3 en perjuicio de los miembros no documentados.
    • Desde el pluralismo jurídico, la falta de reconocimiento de las identidades indígenas por parte del sistema estatal, a través de la dificultad en el acceso a documentos de identificación que reflejen sus nombres y pertenencias culturales, puede ser una forma de negación de su existencia jurídica y su capacidad de ser sujetos de derechos. Es fundamental que los Estados adopten medidas culturalmente adecuadas para garantizar el derecho a la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando sus propias formas de identificación y pertenencia.
  6. Artículo 19 (Derechos de los Niños)
    • La Corte considera que el Estado no adoptó las medidas especiales de protección que debía a los niños y niñas de la Comunidad, quienes se encontraban en una situación de particular vulnerabilidad. La alta proporción de niños fallecidos cuyas muertes podrían haberse prevenido con una adecuada atención médica o asistencia estatal es especialmente preocupante. La falta de acceso a una educación que respetara su identidad cultural y garantizara la protección de su lengua propia también fue considerada una violación del Artículo 19 en relación con el Artículo 1.1 de la Convención.
    • Desde el pluralismo jurídico, el interés superior del niño indígena exige que las políticas y programas estatales tengan en cuenta sus necesidades específicas, su contexto cultural y lingüístico, y sus derechos colectivos. La educación debe ser intercultural y bilingüe, y los servicios de salud deben ser culturalmente apropiados. La falta de restitución del territorio ancestral también tuvo un impacto desproporcionado en los niños, al afectar su desarrollo, su acceso a la alimentación tradicional y la transmisión de su cultura.
  7. La Corte concluye que la violación de los derechos sustantivos mencionados se dio en un contexto de discriminación estructural contra los pueblos indígenas en Paraguay. La persistencia de disposiciones jurídicas en el ordenamiento civil, agrario y administrativo que privilegiaron la protección de la propiedad privada sobre los derechos territoriales indígenas, así como la falta de efectividad de los mecanismos de protección de los derechos indígenas, evidencian un trato discriminatorio.
  8. La obligación de no discriminar exige que los Estados otorguen a los pueblos indígenas una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. La falta de reconocimiento y respeto por los sistemas normativos indígenas y la imposición de una visión única de la propiedad son formas de discriminación que impiden el pleno ejercicio de sus derechos. La orden de adecuar la legislación interna para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras que tome en cuenta la importancia de la tierra tradicional para los indígenas y que no base el rechazo de las reclamaciones únicamente en la propiedad privada y la explotación racional es una medida fundamental para superar esta discriminación estructural.
  9. En conclusión, la Sentencia del caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay es un avance significativo en la jurisprudencia interamericana sobre los derechos de los pueblos indígenas. Reafirma la dimensión colectiva del derecho a la propiedad ancestral, la obligación de los Estados de garantizar este derecho de manera efectiva y sin discriminación, y la necesidad de interpretar los derechos humanos a la luz de las particularidades culturales y la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas. Desde la perspectiva del pluralismo jurídico, la Sentencia, aunque no desarrolla explícitamente los mecanismos de articulación entre el derecho estatal y los sistemas normativos indígenas, sienta las bases para un mayor reconocimiento de la legitimidad de las cosmovisiones y las formas de organización jurídica propias de los pueblos indígenas en la protección de sus derechos fundamentales. La efectiva implementación de las medidas de reparación ordenadas será crucial para garantizar la justicia y el bienestar de la Comunidad Xákmok Kásek y para avanzar hacia un marco jurídico más inclusivo y respetuoso de la diversidad jurídica y cultural en la región.