Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Pueblos Saramaka vs. Surinam

Identificador de ficha jurisprudencial

Fecha de la decisión

28/11/2007

Tribunal

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Hechos relevantes

  1. El caso se originó por una petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) alegando la responsabilidad internacional del Estado de Surinam (en adelante, “el Estado”) por la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”), en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma. Posteriormente, los representantes de las presuntas víctimas, a saber, el señor Fergus MacKay del Forest Peoples Programme, el señor David Padilla y la Asociación de Autoridades Saramaka (en adelante, “los representantes”), solicitaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”) que declarara las mismas violaciones alegadas por la Comisión y, adicionalmente, que el Estado había violado el artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica) de la Convención al no reconocer la personalidad jurídica del pueblo Saramaka.
  2. La Corte analizó si los miembros del pueblo Saramaka conformaban una unidad tribal sujeta a medidas especiales de protección, si el artículo 21 de la Convención protegía su derecho a la propiedad comunal, si el Estado había reconocido dicho derecho, su derecho a usar y gozar de los recursos naturales, y la posibilidad del Estado de otorgar concesiones en su territorio. La Corte determinó que el pueblo Saramaka, aunque no indígena en el sentido estricto, constituye un pueblo tribal con tradiciones sociales, culturales y económicas distintas, identificado con sus territorios ancestrales y regulado parcialmente por sus propias normas y costumbres.
  3. La Corte constató que la legislación interna de Surinam no reconoce el derecho a la propiedad comunal de los pueblos tribales, otorgándoles meramente un privilegio de uso de la tierra revocable por el Estado. El Estado había otorgado diversas concesiones madereras y mineras en el territorio tradicionalmente ocupado por el pueblo Saramaka sin consultar ni obtener su consentimiento libre, previo e informado.
  4. Respecto al derecho a la protección judicial, la Corte evaluó la efectividad de los recursos internos mencionados por el Estado, concluyendo que eran inadecuados para proteger el derecho a la propiedad comunal del pueblo Saramaka, ya que estaban diseñados principalmente para la protección de derechos individuales de propiedad.
  5. Finalmente, en cuanto al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la Corte analizó si la falta de reconocimiento del pueblo Saramaka como entidad jurídica le impedía gozar colectivamente de su derecho a la propiedad y acceder a la justicia como comunidad. La Corte observó que, si bien los miembros individuales del pueblo Saramaka tienen personalidad jurídica, el Estado no reconoce al pueblo Saramaka como una entidad capaz de ser titular de derechos de propiedad comunal y de ejercer acciones legales para su protección.

Normas jurídicas relevantes para el caso

  1. Artículos 1.1., 2, 3, 21, 25,4, 61, 63.1., 62.3., 50, 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
  2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
  3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  4. El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
  5. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
  6. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
  7. Observaciones Generales de los Comités de la ONU (Comité de Derechos Humanos, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial)

Decisión

  1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Surinam por la violación de los siguientes derechos en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka:
    • Derecho a la Propiedad (Artículo 21 de la Convención Americana), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma: La Corte determinó que el Estado violó este derecho al no reconocer el derecho a la propiedad comunal del pueblo Saramaka sobre su territorio tradicional, al otorgar concesiones para la explotación de recursos naturales sin su consentimiento libre, previo e informado, y al no adoptar las medidas legislativas necesarias para proteger efectivamente este derecho. La Corte interpretó el artículo 21 para incluir la protección de la propiedad comunal de los pueblos tribales.
    • Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica (Artículo 3 de la Convención Americana), en relación con su derecho a la propiedad (Artículo 21) y el derecho a la protección judicial (Artículo 25), y con los artículos 2 y 1.1 de la Convención: La Corte consideró que la falta de reconocimiento por parte del Estado de la capacidad jurídica colectiva del pueblo Saramaka le impedía gozar plenamente de su derecho a la propiedad comunal y acceder a la justicia como comunidad para la protección de este derecho, colocándolos en una situación de vulnerabilidad.
    • Derecho a la Protección Judicial (Artículo 25 de la Convención Americana), en relación con los artículos 21 y 1.1 de la misma: La Corte concluyó que el Estado violó este derecho al no proporcionar recursos legales adecuados y efectivos en el derecho interno para proteger a los miembros del pueblo Saramaka contra actos que violaran su derecho a la propiedad comunal. Los recursos existentes estaban diseñados principalmente para la protección de la propiedad individual y no consideraban la naturaleza colectiva de los derechos del pueblo Saramaka.
  2. En consecuencia, la Corte ordenó al Estado diversas medidas de reparación, incluyendo:
  3. Delimitación, demarcación y titulación colectiva del territorio del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario y mediante consultas previas, efectivas y plenamente informadas.
  4. Abstención de realizar actos que puedan afectar el territorio Saramaka hasta que se complete la titulación, a menos que se obtenga el consentimiento libre, previo e informado del pueblo.
  5. Revisión de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio Saramaka para evaluar si es necesaria una modificación para preservar la subsistencia del pueblo.
  6. Otorgamiento del reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva al pueblo Saramaka para garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la propiedad comunal y el acceso a la justicia como comunidad.
  7. Adopción de medidas legislativas o de otro carácter necesarias para reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho del pueblo Saramaka a la propiedad colectiva de su territorio y a administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio de conformidad con su derecho consuetudinario.
  8. Establecimiento de un fondo de desarrollo para invertir en salud, educación, gestión de recursos y otros proyectos en el territorio Saramaka, determinado e implementado con la participación y consentimiento informado del pueblo.
  9. Pago de indemnizaciones por el daño material e inmaterial causado.
  10. Pago de costas y gastos incurridos por los representantes.
  11. Implementación de un comité de implementación con la participación de las víctimas y el Estado para dar seguimiento a las reparaciones.

Aspectos relevantes de la decisión

La decisión de la Corte Interamericana en el caso del Pueblo Saramaka contra Surinam es de gran relevancia para la protección de los derechos de los pueblos tribales y, en general, de las comunidades con sistemas de propiedad comunal. La Corte realiza interpretaciones significativas de los artículos 3, 21 y 25 de la Convención Americana a la luz de las particularidades de estas comunidades y del derecho internacional de los derechos humanos.

  1. Artículo21 (Derecho a la Propiedad Colectiva)
    • La Corte reafirma que el derecho a la propiedad protegido por el artículo 21 de la Convención Americana se extiende a las formas de propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales. Esta interpretación es crucial, ya que tradicionalmente los sistemas jurídicos estatales han tendido a reconocer principalmente la propiedad individual. La Corte fundamenta esta interpretación en:
      • El artículo 1.1 de la Convención, que obliga a los Estados a garantizar los derechos sin discriminación, lo que implica adoptar medidas especiales para asegurar el pleno ejercicio de los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad como los pueblos tribales.
      • Otros instrumentos de derecho internacional, como el artículo 27 del PIDCP, que protege los derechos culturales de las minorías, cuya expresión puede estar ligada al territorio y al uso de los recursos naturales. También se refiere al artículo 1 común del PIDCP y el PIDESC, que reconoce el derecho a la autodeterminación de los pueblos y su derecho a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales.
      • Su propia jurisprudencia, como el caso Comunidad Moiwana vs. Surinam, donde ya había reconocido la necesidad de protección especial para los derechos de propiedad de los pueblos tribales.
      • El Convenio 169 de la OIT, que reconoce los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
    • La Corte destaca que la conexión especial y espiritual que los pueblos tribales tienen con sus territorios ancestrales es fundamental para su supervivencia física y cultural, así como para el ejercicio de su derecho a la autodeterminación y al desarrollo conforme a sus propias tradiciones. Por ello, la protección del derecho a la propiedad comunal no se limita a la tierra en sí, sino que también abarca los recursos naturales que se encuentran en ella y que son necesarios para su subsistencia.
    • La Corte establece que el Estado tiene la obligación de reconocer, respetar, proteger y garantizar el derecho de propiedad comunal del pueblo Saramaka sobre su territorio tradicional, derivado de su uso y ocupación ancestral y de la necesidad de dichos recursos para su subsistencia física y cultural. Esta obligación implica la adopción de medidas especiales para hacer efectivo este derecho, ya que el marco legal ordinario de Surinam, que solo reconoce la propiedad individual y otorga permisos de uso revocables sobre las tierras a los pueblos tribales, es insuficiente.
    • Un aspecto crucial de la interpretación del derecho a la propiedad colectiva es la necesidad de consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos tribales ante cualquier plan de desarrollo o inversión que pueda afectar sus territorios y recursos. La Corte distingue entre consulta y consentimiento, señalando que para proyectos a gran escala que tengan un impacto significativo en el territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación de obtener su consentimiento, conforme a sus costumbres y tradiciones. La consulta debe ser de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo, y debe realizarse a través de las instituciones representativas del pueblo Saramaka, brindando información completa y de manera culturalmente apropiada. El consentimiento se vuelve esencial para la protección de los derechos humanos de los pueblos tribales en relación con grandes proyectos de desarrollo.
    • La Corte también aborda la tensión entre la propiedad comunal y la propiedad privada individual, señalando que la Convención y su jurisprudencia proporcionan pautas para establecer restricciones admisibles al goce y ejercicio de estos derechos, priorizando la preservación de la subsistencia física y cultural del pueblo Saramaka.
  2. Artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica Colectiva
    • La Corte realiza una interpretación evolutiva del artículo 3 de la Convención, tradicionalmente entendido como un derecho individual, para aplicarlo también a la dimensión colectiva de la personalidad jurídica de los pueblos tribales. Si bien cada miembro individual del pueblo Saramaka goza del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, la Corte considera que para el pleno ejercicio de sus derechos colectivos, en particular el derecho a la propiedad comunal, es necesario que el Estado reconozca su capacidad jurídica colectiva como comunidad tribal.
    • La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva del pueblo Saramaka tiene como consecuencia que no se le considera una entidad capaz de ser titular de derechos de propiedad comunal y de acceder a la justicia como comunidad para la protección de estos derechos. Esto coloca al pueblo Saramaka en una situación de vulnerabilidad frente al Estado y a terceros, donde los derechos de propiedad individual pueden prevalecer sobre los derechos colectivos, y donde la comunidad no puede defender sus derechos como tal ante los tribunales internos.
    • La Corte enfatiza que el reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva es una de las medidas especiales que deben proporcionarse a los grupos indígenas y tribales para garantizar el goce de sus territorios según sus tradiciones. Este reconocimiento no implica desconocer la personalidad jurídica individual de sus miembros, sino complementar y fortalecer la protección de sus derechos colectivos.
    • La Corte considera que el Estado debe establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de la personalidad jurídica del pueblo Saramaka, a través de consultas con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, con el fin de asegurarles el uso y goce de su territorio conforme a su sistema de propiedad comunal y el derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley.
  3. Artículo 25 (Derecho a la Protección Judicial Efectiva para Derechos Colectivos)
    • La Corte analiza el derecho a la protección judicial en el contexto de los derechos colectivos del pueblo Saramaka, señalando que la obligación del Estado de garantizar un recurso judicial efectivo (artículo 25) no se limita a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales. El Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas para asegurar que los recursos proporcionados sean verdaderamente efectivos para establecer si ha habido una violación de derechos humanos y para proporcionar una reparación adecuada.
    • En el caso de los pueblos indígenas y tribales, la Corte ha establecido que es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. Para garantizar el derecho a la propiedad comunal, los Estados deben establecer un recurso efectivo con las garantías del debido proceso que les permita reivindicar sus tierras tradicionales.
    • La Corte concluye que los recursos judiciales disponibles en Surinam, como las acciones basadas en el Código Civil o el Decreto de Explotación Minera, son inadecuados e ineficaces para reparar las presuntas violaciones al derecho de propiedad comunal del pueblo Saramaka por dos razones principales:
      • Están diseñados principalmente para la protección de derechos individuales de propiedad, y no reconocen la titularidad colectiva de los derechos de propiedad del pueblo Saramaka. Los miembros individuales que intentaran utilizar estos recursos no representarían a la comunidad en su conjunto ni podrían obtener una reparación adecuada para el daño colectivo sufrido.
      • No consideran el derecho consuetudinario y el sistema de propiedad comunal del pueblo Saramaka, lo que dificulta la presentación y el éxito de reclamaciones basadas en su concepción colectiva de la propiedad.
    • La Corte señala que la mera posibilidad de iniciar acciones individuales no cumple con la obligación del Estado de proporcionar recursos efectivos para la protección de los derechos colectivos de los pueblos tribales. Es necesario que existan recursos que permitan a la comunidad, como tal, defender sus derechos colectivos de propiedad.
    • Esta sentencia es un avance significativo en el reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos tribales. La Corte Interamericana demuestra una comprensión profunda de la importancia del territorio y los recursos naturales para la supervivencia física y cultural de estas comunidades, así como de la necesidad de reconocer sus formas propias de organización social, jurídica y de tenencia de la tierra, en lugar de imponerles categorías jurídicas occidentales individualistas.
    • La interpretación del artículo 21 para incluir la propiedad comunal y el énfasis en el consentimiento libre, previo e informado como estándar para la afectación de sus territorios son pilares fundamentales para garantizar su derecho a la autodeterminación y a vivir de acuerdo con sus propias cosmovisiones. Asimismo, la extensión del concepto de personalidad jurídica al ámbito colectivo es crucial para que estas comunidades puedan ser sujetos plenos de derechos y puedan acceder a la justicia en defensa de sus intereses colectivos.
    • La decisión reconoce implícitamente el pluralismo jurídico, al tomar en cuenta el derecho consuetudinario y las tradiciones del pueblo Saramaka como elementos relevantes para la determinación y protección de sus derechos. Esto implica que el derecho estatal no es la única fuente de normatividad válida para estas comunidades, y que sus propios sistemas normativos deben ser respetados y considerados por los Estados.
    • Es importante destacar que la Corte no solo declara las violaciones, sino que también ordena medidas de reparación concretas y significativas, como la titulación colectiva del territorio y el reconocimiento de su personalidad jurídica colectiva. La implementación efectiva de estas medidas será fundamental para garantizar que la sentencia tenga un impacto real en la vida del pueblo Saramaka y siente un precedente importante para la protección de los derechos de otros pueblos tribales y comunidades con sistemas de propiedad comunal en la región.
    • Es crucial enfatizar la autoridad vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana para los Estados parte de la Convención Americana, incluyendo Surinam. La interpretación realizada por la Corte sobre los derechos protegidos en la Convención establece estándares que deben ser observados por los Estados en su legislación y práctica interna. Esta sentencia proporciona un marco jurídico sólido para el reconocimiento y la protección de los derechos de los pueblos tribales a su propiedad comunal, a su personalidad jurídica colectiva y a una protección judicial efectiva que considere sus particularidades culturales y jurídicas.