Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
31/08/2001
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- La demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) fue presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 4 de junio de 1998, originándose en una denuncia recibida el 2 de octubre de 1995. La denuncia se centró en la alegada violación por parte del Estado de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “el Estado”) de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”).
- Los hechos que dieron lugar a la demanda se relacionan con la falta de demarcación de las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, una comunidad indígena de la etnia Mayagna o Sumo asentada en la Costa Atlántica de Nicaragua, Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN). La Comunidad alegó que Nicaragua no había tomado medidas efectivas para asegurar sus derechos de propiedad sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Un elemento central del caso fue el otorgamiento de una concesión forestal en las tierras de la Comunidad a la empresa SOLCARSA por parte del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) sin el consentimiento de la Comunidad. Esta concesión generó una serie de acciones legales a nivel interno por parte de la Comunidad y sus representantes.
- La Comunidad interpuso un recurso de amparo el 11 de septiembre de 1995 ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa contra el Ministro del MARENA y otros funcionarios, impugnando el otorgamiento de la concesión a SOLCARSA. Este recurso fue declarado sin lugar por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 1997, al considerar que no se había consultado al Consejo Regional de la RAAN, basándose en el artículo 181 de la Constitución nicaragüense.
- Posteriormente, el Consejo Regional de la RAAN declaró la inconstitucionalidad de la concesión otorgada a SOLCARSA por no contar con su aprobación. Sin embargo, la Comunidad informó que el Estado y SOLCARSA continuaban actuando como si la concesión fuera válida. A pesar de que la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar un recurso de amparo interpuesto por miembros del Consejo Regional de la RAAN contra el Ministro del MARENA por la concesión a SOLCARSA, y ordenó su suspensión, la Comunidad siguió sufriendo la vigencia de la concesión. Finalmente, el Gobierno de Nicaragua canceló la concesión a SOLCARSA el 16 de febrero de 1998.
- La Comunidad Awas Tingni había realizado diversas gestiones ante las autoridades estatales solicitando el reconocimiento oficial y la demarcación de sus tierras ancestrales, incluyendo una solicitud al Consejo Regional de la RAAN en marzo de 1996. Sin embargo, alegaron no haber obtenido una respuesta efectiva del Estado. La Comisión presentó el caso ante la Corte argumentando que Nicaragua no había establecido un procedimiento jurídico que permitiera la pronta demarcación y el reconocimiento oficial de los derechos de propiedad de la Comunidad Mayagna. En el proceso ante la Corte, se presentaron diversas pruebas documentales, testimoniales y periciales. Destacan los estudios etnográficos sobre la Comunidad y su territorio, como el elaborado por Theodore Macdonald. Testigos y peritos expusieron sobre la relación de la Comunidad con su tierra, la falta de un procedimiento claro para la titulación de tierras indígenas en Nicaragua, y los problemas que enfrentan las comunidades indígenas en el acceso al sistema judicial.
- El Estado alegó que existía un marco legal para la titulación de tierras indígenas ante el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), que la Comunidad había ignorado. Sin embargo, la Corte constató que dicho marco legal no establecía un procedimiento específico para la demarcación y titulación de tierras atendiendo a las características particulares de las comunidades indígenas. La Corte también observó la demora injustificada en la resolución de los recursos de amparo interpuestos por la Comunidad.
- La Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado debía establecer un procedimiento jurídico para la demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad, abstenerse de otorgar concesiones en dichas tierras sin consentimiento, y pagar una indemnización por los daños sufridos.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículos 1.1., 2, 21, 25, 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
- El Proyecto de Declaración sobre Discriminación contra las Poblaciones Indígenas de la ONU y el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la CIDH.
Decisión
1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 31 de agosto de 2001, declaró al Estado de Nicaragua responsable por la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni:
- a) Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, debido a la falta de un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, y por haber otorgado una concesión en dichas tierras sin su consentimiento
- b) Artículo 25 (Derecho a la Protección Judicial), en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, debido a la inexistencia de un recurso efectivo para proteger los derechos de propiedad de la Comunidad y por la demora injustificada en la resolución de los recursos de amparo interpuestos.
-
2. En consecuencia, la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación:
-
-
- a) El Estado debe adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedad de las comunidades indígenas, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
- b) El Estado deberá delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Awas Tingni en un plazo máximo de 15 meses, con su plena participación y tomando en consideración su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. Mientras esto no se realice, Nicaragua debe abstenerse de actos que puedan afectar la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad.
- c) El Estado debe invertir, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión.
- d) El Estado debe pagar a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, por conducto de la Comisión, la suma total de US$ 30.000 por concepto de gastos y costas incurridos en los procesos internos e internacionales.
- e) El Estado debe rendir a la Corte, cada seis meses a partir de la notificación de la sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.
- f) La Corte supervisará el cumplimiento de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el fallo.
-
Aspectos relevantes de la decisión
La decisión de la Corte Interamericana en el caso Awas Tingni es trascendental en la protección de los derechos de los pueblos indígenas, particularmente en relación con sus derechos territoriales y el acceso a la justicia.
1) Derecho a la Propiedad Comunal (Artículo 21)
- a) La Corte interpretó el artículo 21 de la Convención Americana, tradicionalmente vinculado a la propiedad privada individual, de manera evolutiva y autónoma, considerando el contexto de los derechos de los pueblos indígenas y las normas del derecho internacional en esta materia. Reconoció que la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser entendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. La propiedad comunal indígena se caracteriza porque la pertenencia de la tierra no se centra en el individuo sino en el grupo y su comunidad. La falta de un procedimiento efectivo para la delimitación, demarcación y titulación de estas tierras, así como el otorgamiento de una concesión sin consentimiento, constituyeron una violación del derecho al uso y goce de sus bienes. La Corte enfatizó que el Estado tiene la obligación de reconocer y proteger esta forma de propiedad colectiva, adoptando las medidas necesarias para hacerla efectiva.
- b) La Corte protege este derecho al reconocer la existencia del derecho a la propiedad comunal indígena bajo el amparo del artículo 21 de la Convención. Ordena al Estado establecer un mecanismo efectivo para la titulación y a realizar la demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad Awas Tingni, tomando en cuenta su derecho consuetudinario. Adicionalmente, impone al Estado la obligación de abstenerse de realizar actos que afecten el uso y goce de estos bienes hasta que se complete la titulación.
- c) La Corte realiza una interpretación amplia del término «bienes» contenido en el artículo 21, incluyendo no solo los bienes materiales sino también aquellos derechos que forman parte del patrimonio de una persona, extendiendo este concepto a la propiedad comunal indígena. La interpretación es dinámica y contextualizada, considerando la evolución de los estándares internacionales y la realidad de los pueblos indígenas. Se destaca la dimensión cultural y espiritual de la relación de los pueblos indígenas con su tierra, que trasciende una mera relación de posesión y producción.
- d) La decisión incorpora elementos del pluralismo jurídico al considerar el derecho consuetudinario indígena como un elemento relevante para la delimitación y titulación de las tierras. Se evidencia una perspectiva que reconoce la diversidad de formas de propiedad y la necesidad de que el derecho estatal se articule con los sistemas normativos indígenas. También se aplica el principio pro homine al realizar una interpretación de la Convención que favorece la protección de los derechos de un grupo en situación de vulnerabilidad.
- e) La Corte reconoce y protege de manera explícita el derecho a la propiedad comunal indígena bajo el artículo 21 de la Convención Americana, a través de una interpretación evolutiva y contextualizada que toma en cuenta la especial relación de los pueblos indígenas con su tierra y su derecho consuetudinario. Asimismo, enfatiza la obligación del Estado de garantizar recursos judiciales efectivos y oportunos para la protección de estos derechos, destacando la importancia de adaptar los procedimientos a las necesidades y características de las comunidades indígenas. La decisión se fundamenta en una visión del derecho internacional de los derechos humanos que reconoce la diversidad cultural y la necesidad de un pluralismo jurídico en la protección de los derechos de los pueblos indígenas.
2) Derecho a la Protección Judicial (Artículo 25)
- a) La Corte consideró que el Estado violó el derecho a la protección judicial de la Comunidad Awas Tingni debido a la inexistencia de un procedimiento efectivo en el derecho interno para la demarcación y titulación de sus tierras comunales. La Corte determinó que la Ley No. 14 de Reforma Agraria no establecía un procedimiento específico adecuado para las características de la propiedad comunal indígena. Además, observó la demora injustificada en la resolución de los recursos de amparo interpuestos por la Comunidad, lo que los tornó inefectivos. La efectividad de los recursos judiciales no se limita a su existencia formal, sino que requiere que sean adecuados para proteger el derecho violado y que su resolución se produzca sin dilaciones indebidas.
- b) La Corte protege este derecho al declarar que el Estado debe crear un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación de la propiedad indígena. También implícitamente protege este derecho al señalar la violación por la demora en los recursos internos y al ordenar medidas de reparación que buscan garantizar la protección de los derechos territoriales de la Comunidad.
- c) La Corte interpreta el artículo 25 en su dimensión de efectividad, exigiendo que los recursos sean no solo accesibles sino también capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos. La razonabilidad del plazo para la resolución de los recursos judiciales es un elemento clave de esta interpretación. La Corte también vincula el artículo 25 con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, resaltando la responsabilidad del Estado de diseñar y asegurar la aplicación efectiva de los recursos judiciales.
- d) La decisión refuerza la importancia del acceso a la justicia como un pilar del Estado de Derecho. Subraya la obligación positiva del Estado de no solo abstenerse de violar derechos, sino también de adoptar medidas para garantizar su pleno y efectivo ejercicio, incluyendo el diseño de procedimientos judiciales adecuados para la protección de derechos específicos, como los de los pueblos indígenas. La consideración de las dificultades enfrentadas por las comunidades indígenas en el sistema judicial ordinario (como la falta de intérpretes) también refleja una sensibilidad hacia las particularidades culturales y lingüísticas, aunque no se declare una violación específica por este motivo.