Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
08/10/2015
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- Honduras tiene una composición multiétnica y pluricultural, y está integrada principalmente por personas mestizas, indígenas y afrodescendientes. El pueblo Garífuna constituye una cultura y un grupo étnico diferenciado, proveniente de un sincretismo entre indígenas y africanos, quienes han hecho valer sus derechos en Honduras como pueblo indígena. La identidad del pueblo Garífuna se ve reforzada por un lenguaje propio, que “pertenece a la familia de lenguas arawak” y por sus formas de organización tradicional alrededor de manifestaciones culturales, como la danza y la música, que juegan un rol importante en la transmisión oral de su historia y tradiciones.
- La Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz se ubica en el departamento de Atlántida, Municipalidad de Tela, a orillas del mar Caribe. De acuerdo con la información contenida en el expediente, surge que el 3 de mayo de 1524 “Triunfo de la Cruz” fue fundada por españoles donde hoy es la ciudad de Tela. En 1805 este lugar estaba poblado por garífunas, que a partir de 1880 fueron desplazados y volvieron a formar la Comunidad “Triunfo de la Cruz” en el lugar queocupa actualmente. Es de carácter rural y cuenta con una población aproximada de 10,000 habitantes. Los Garífuna de Triunfo de la Cruz realizan actividades tales como la agricultura, pesca artesanal y actividades turísticas.
- en 1946 la Comunidad Triunfo de la Cruz solicitó el otorgamiento de un título ejidal sobre el terreno que ocupaba, y en 1950 se aprobó tal solicitud sobre un territorio que comprende una extensión de aproximadamente 380 hectáreas, en calidad de ejido.
- En 1969, la Comunidad presentó ante el INA una solicitud de creación de un “centro de población agrícola” sobre un área de aproximadamente doscientas manzanas al Este del territorio otorgado en calidad de ejido.
- La Comunidad presentó una solicitud ante el INA que dio lugar a que en 1979 se les extendiera un título en “garantía de ocupación” sobre 126.40 hectáreas, ubicadas al extremo Este de las tierras previamente dadas en calidad de ejido.
- En 1993 fue extendido a la Comunidad un “título definitivo de propiedad en dominio pleno” sobre las aproximadamente 380 hectáreas otorgadas como ejido en 1950.
- En 1997 la Comunidad presentó ante el INA una solicitud con el fin de obtener un título de dominio pleno sobre aproximadamente 600 hectáreas.
- En 1998 la Comunidad presentó una solicitud de dominio pleno sobre un terreno de 126.40 hectáreas que ya poseían en garantía de ocupación.
- En 2001 el INA otorgó un título definitivo de dominio pleno sobre aproximadamente 234 hectáreas, divididas en tres áreas con antelación a que se otorgue en el año 2001 las titulaciones sobre las referidas áreas A2, A3 y A4, surge en la prueba que en enero de ese año la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz solicitó una ampliación del título de dominio pleno que le había sido conferido en el año 1993, sin que se conozca exactamente la extensión que corresponde a dicha solicitud.
- Por tanto, la Comunidad presentó a nivel interno, desde 1946, distintas solicitudes para la adjudicación de tierras, que en su totalidad suman aproximadamente unas 980 hectáreas, de las cuales se les confirió aproximadamente 614 hectáreas en “dominio pleno” y 126 hectáreas en “garantía de ocupación”.
- el Tribunal constata que los representantes y la Comisión indicaron que el territorio tradicional de la Comunidad tendría una extensión de 2840 hectáreas. Consta que esa evaluación se hace con base en un informe elaborado por el Central American and Caribbean Research Council (CACRC) sobre las tierras tradicionales de la Comunidad en el año 2002.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículo 1.2. del Convenio 169 de la OIT
- Artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT
- Artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Decisión
- El Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en los términos de los párrafos 99 a 182 de la presente Sentencia.
- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en los términos de los párrafos 226 a 253 de la presente Sentencia.
- El Estado es responsable por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 21, 8 y 25 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en los términos de los párrafos 187 a 200 de la presente Sentencia.
- El Estado no es responsable por la violación del derecho a la vida, establecido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Jesús Álvarez Roche, Oscar Brega, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales, en los términos de los párrafos 204 a 214 de la presente Sentencia.
Aspectos relevantes de la decisión
- Artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho a la propiedad colectiva)
- Estándares aplicables sobre derecho a la propiedad comunal
- Lo que la jurisprudencia interamericana ha buscado proteger en sus decisiones con respecto al artículo 21 de la Convención Americana es la estrecha vinculación que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos.
- Aun cuando las nociones de dominio y de la posesión no necesariamente respondan a la concepción clásica de propiedad, la Corte ha establecido que merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana.
- La Corte ha tenido en cuenta que los indígenas, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
- La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural.
- Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Esta conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión.
- Es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica.
- La Corte ha establecido ciertas reglas para determinar la propiedad comunitaria:
- La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado
- La posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro
- Los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe, sin embargo, tienen el derecho de recuperarlas u obtener otras tierras de igual extensión y calidad.
- El Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas.
- La falta de delimitación y demarcación por parte del Estado para una propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de las comunidades indígenas afectadas.
- La alegada falta de demarcación y delimitación de las tierras.
- La obligación a nivel interno de demarcar y delimitar los territorios de las comunidades indígenas no nació a partir de la adopción de la Constitución de Honduras. El fundamento de ello radica en el hecho que la obligación establecida constitucionalmente de dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país se traduce en que el Estado, para asegurar a dichas comunidades su derecho a la propiedad sobre las tierras en las cuales se encuentran asentadas, debe garantizar el uso y goce de sus bienes, lo cual implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe demarcar y delimitar los territorios de las comunidades indígenas y tribales.
- La Corte ha declarado previamente que “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad.
- En cuanto a la obligación internacional de titular, demarcar y delimitar los territorios, la misma surgió a partir de la entrada en vigor, del Convenio 169 de la OIT.
- La falta de protección del territorio de la Comunidad frente a terceros
- El Estado estaba en la obligación de garantizar el uso y goce de los territorios donde estaban asentadas las comunidades indígenas y que a partir del año 1996 el Estado estaba obligado internacionalmente a garantizar el uso y goce del territorio de las comunidades indígenas en virtud de lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT.
- El Tribunal concluye que el Estado es responsable por haber violado el deber de garantizar el derecho a la propiedad de la Comunidad Triunfo de la Cruz, contenido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por haber permitido la adjudicación de un título de propiedad sobre un predio que se encuentra situado sobre el territorio que fuera reconocido por un ente estatal como tradicional y que estaba en parte ocupado por los miembros de la Comunidad.
- El Estado es responsable por la violación al deber de garantizar el uso y goce de los territorios que fueron otorgados a la Comunidad en garantía de ocupación en el año 1979 y, a partir del año 1996, por no garantizar el uso y goce de los territorios tradicionales de la Comunidad que fueron reconocidos como tales por el INA en el año 2001, en violación del artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
- La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con el derecho a la propiedad comunal.
- Con respecto al derecho a la propiedad colectiva, resulta necesario reiterar que éste no es absoluto y que, cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas o tribales a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, éstas deben respetar ciertas pautas, las cuales deben ser establecidas por ley, ser necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.
- La limitación o restricción a la consulta previa nunca podrá implicar una denegación en la subsistencia de la comunidad como pueblo. Por lo que el Tribunal ha precisado que, se le exige al Estado que verifique que las restricciones no impliquen tal denegación. Para no ir en contra de la subsistencia como pueblo, el Estado debe cumplir con lo siguiente:
- Efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala.
- La realización de un estudio de impacto ambiental.
- En su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad determine y resuelva según sus costumbres y tradiciones.
- La Corte ha señalado anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural.
- El Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven.
- La obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.
- Adicionalmente, específicamente con respecto al derecho a la propiedad colectiva, el Estado debe garantizar el derecho de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una Comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo.
- En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada.
- Sobre la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT dispone que los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
- La realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales respecto del derecho a la propiedad no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo.
- Estándares aplicables sobre derecho a la propiedad comunal
- Artículo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho a la vida)
- En cuanto al derecho a la vida, estas obligaciones no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva).
- Como parte de la obligación de garantía, el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
- Al respecto, dicha obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. Lo anterior no significa que un Estado sería responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado –o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato- y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
- Artículo 8.1 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial)
- Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial.
- Para los pueblos indígenas y tribales, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
IMPLICACIONES PARA COLOMBIA
- El Estado, para asegurar a las comunidades su derecho a la propiedad sobre las tierras en las cuales se encuentran asentadas, debe garantizar el uso y goce de sus bienes, lo cual implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe demarcar y delimitar los territorios de las comunidades indígenas y tribales. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
- El Estado estaba en la obligación de garantizar el uso y goce de los territorios donde estaban asentadas las comunidades indígenas y que a partir del año 1996 el Estado estaba obligado internacionalmente a garantizar el uso y goce del territorio de las comunidades indígenas en virtud de lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
- El derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
- La obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
- Frente a la obligación de garantía del derecho a la vida, ésta se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. Lo anterior no significa que un Estado sería responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado –o a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato- y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
- La Corte observa que el significado especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas y tribales en general, y para la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones. (Crímenes contra la autodeterminación, la autonomía, la cultura y el gobierno propio de los Pueblos y Territorios Étnicos en ejercicio del control social y territorial).