Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay

Identificador de ficha jurisprudencial

Fecha de la decisión

29/03/2006

Tribunal

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Hechos relevantes

  1. A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco paraguayo fueron adquiridas a través de la bolsa de valores de Londres por empresarios británicos, como consecuencia de la deuda del Paraguay tras la llamada guerra de la Triple Alianza. La división y venta de estos territorios fue realizada con desconocimiento de la población que los habitaba, que en ese entonces era exclusivamente indígena. Así comenzaron a instalarse en la zona varias misiones de la Iglesia Anglicana. En el año 1901 la “South American Missionary Society” instaló la primera estancia en el Chaco con la finalidad de iniciar la evangelización y “pacificación” de los indígenas, y facilitar su empleo en las estancias. La empresa fue conocida como “Chaco Indian Association” y el casco de la estancia fueron construidos en Alwátétkok18.
  2. La economía de los indígenas del Chaco se basaba principalmente en la caza, la recolección y la pesca, por lo que recorrían sus tierras utilizando la naturaleza en la medida que las estaciones y la tecnología cultural les permitían aprovecharla, lo cual determinaba que se desplazaran y ocuparan un área muy extensa de territorio.
  3. Después de la guerra del Chaco entre Bolivia y Paraguay (1933-1936), se incrementó la ocupación no indígena. Esto implicó que las estancias que se establecieron vincularon a la población indígena como trabajadores y limitaron el acceso a sus tierras tradicionales lo que produjo cambios significativos en las prácticas de subsistencia de la población indígena como la alimentación.
  4. La Comunidad indígena Sawhoyamaxa estaba asentada en “Santa Elisa” y “Km. 16”. El asentamiento “Santa Elisa” se formó después de iniciado el proceso de reivindicación de tierras. El asentamiento conocido como “Km. 16”, ubicado igualmente en la carretera que une Pozo Colorado y Concepción, en el Departamento Presidente Hayes, al parecer existía al momento de iniciarse la petición de reivindicación de tierras.
  5. La Comunidad Sawhoyamaxa está conformada por 407 personas, agrupadas en aproximadamente 83 viviendas.
  6. La comunidad a través de recurso administrativo intentó reivindicar las tierras tradicionales conforme a la Ley sobre el Estatuto de las comunidades indígenas pero no fue efectivo. De igual manera, la comunidad propuso varios proyectos ante el Congreso de Paraguay para la expropiación de sus tierras, proyectos que tampoco prosperaron.  
  7. Dentro de las estancias ganaderas, los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa vivían en situación de pobreza extrema, caracterizada por los bajos niveles de salud y atención médica, explotación laboral y restricciones de poseer cultivos y ganado propio y de practicar libremente actividades tradicionales de subsistencia. Esta situación empeoró como consecuencia de las presiones recibidas por los propietarios de dichas estancias al enterarse de las reclamaciones de tierra propia iniciada por la Comunidad. La mayoría de los miembros decidieron salir de las estancias y vivir en el borde de la carretera
  8. Existió una declaratoria de emergencia de la Comunidad Sawhoyamaxa, por parte del Estado que establecía la garantía de acceso a servicios públicos fundamentales como el agua o la salud, a pesar de esto sus miembros siguieron viviendo en condiciones de vida precarias, sin contar siquiera con los servicios básicos.
  9. Las tierras en reivindicación fueron ocupadas tradicionalmente por los miembros de la Comunidad indígena y asegurando la continuidad de las actividades actuales de subsistencia, asegurando su supervivencia a corto y mediano plazo, y el inicio de un proceso a largo plazo de desarrollo de actividades alternativas que permitan la sustentabilidad de su subsistencia.

Normas jurídicas relevantes para el caso

Artículo 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma; del artículo 4.1 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, y de los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2

Decisión

  1. El Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales.
  2. El Estado deberá implementar un fondo de desarrollo comunitario. – El Estado deberá efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo.
  3. Mientras los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia.  – En el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia.
  4. El Estado deberá realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia, un programa de registro y documentación.
  5. El Estado deberá adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales.
  6. El Estado deberá realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 236 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta. De igual forma, el Estado deberá financiar la transmisión radial de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en los términos del párrafo 236 de la misma.
  7. La Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Aspectos relevantes de la decisión

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA) EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA (p.66 y siguientes)

Afirmó la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana

La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural

Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación

El tribunal consideró que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”

Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas.

En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, en otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado en dicho artículo 21, contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor.

Sobre la posesión de las tierras:

La Corte ha sostenido que:

  1. La posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe. 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto.

Sobre la limitación temporal del derecho a recuperarlas

  • La Corte toma en cuenta que la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá. Dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura.
  • Debe considerase, además, que la relación con la tierra debe ser posible. Por ejemplo, en casos como el presente, que la relación con la tierra se manifiesta inter alia en las actividades tradicionales de caza, pesca y recolección, si los indígenas realizan pocas o ninguna de esas actividades tradicionales dentro de las tierras que han perdido, porque se han visto impedidos de hacerlo por causas ajenas a su voluntad que impliquen un obstáculo real de mantener dicha relación, como violencias o amenazas en su contra, se entenderá que el derecho a la recuperación persiste hasta que tales impedimentos desaparezcan.
  • Una vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que las reclama. No obstante, conforme lo ha señalado la Corte, cuando el Estado se vea imposibilitado, por motivos objetivos y fundamentados, de adoptar medidas para devolver las tierras tradicionales y los recursos comunales a las poblaciones indígenas, deberá entregarles tierras alternativas de igual extensión y calidad, que serán escogidas de manera consensuada con los miembros de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión.

Respecto del derecho a la vida:

  • los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho.
  • De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como extrema pobreza o marginación y niñez.
  • Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.
  • Así, por una parte, el Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Lo anterior no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la Comunidad. Los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica.