Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
17/06/2005
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- La Comunidad Yakye Axa (“Isla de Palmas”) es una comunidad indígena perteneciente al pueblo Lengua Enxet Sur. Los Lengua Enxet Sur, así como los Lengua Enlhet Norte, Sanapaná, Toba, Angaité, Toba Maskoy y Guaná, forman parte de la familia lingüística Lengua-Maskoy (Enhelt-Enenlhet) y ocupan ancestralmente el Chaco paraguayo. La Comunidad Yakye Axa es la expresión sedentarizada de una de las bandas de los Chanawatsan, uno de los pueblos que se derivan de la Comunidad Yakye Axa. La economía de los Lengua Enxet Sur se basa principalmente en la caza, la recolección y la pesca.
- A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco paraguayo fueron vendidas a través de la bolsa de valores de Londres. En esa misma época y como consecuencia de la adquisición de estas tierras por parte de empresarios británicos, comenzaron a instalarse varias misiones de la iglesia anglicana en la zona. En el año 1907 W.B. Grubb fundó la Misión Makxlawaya dentro del territorio del pueblo indígena Lengua (Enlhet Norte y Enxet Sur) con la finalidad de iniciar su evangelización y “pacificación”.
- Las tierras que ahora reclama la Comunidad indígena Yakye Axa como parte de su territorio tradicional se encuentran en la zona anteriormente ocupada por los Chanawatsan. En su solicitud de reivindicación de territorio la Comunidad ha señalado que éste se extiende a lo que en la actualidad se conoce como las estancias Loma Verde, Maroma y Ledesma.
- En un lugar conocido como Alwáta Etkok se levantó la primera estancia ganadera de la zona, manejada por la Chaco Indian Association, la cual fue administrada por la iglesia anglicana. Esta estancia fue conocida como The Pass y hoy en día se le conoce como Estancia Maroma. Los indígenas que habitaban estas tierras fueron empleados en dicha estancia. Algunos años después las estancias Loma Verde y Ledesma fueron establecidas y los indígenas de la zona trabajaron en ellas.
- En el año 1979 la iglesia anglicana inició un proyecto de desarrollo integral para las comunidades indígenas asentadas en Makxlawaya, conocido como Programa “La Herencia”. El proyecto comprendía la adquisición de tierras para nuevos asentamientos indígenas con la provisión de apoyo agrícola, sanitario y educativo. Entre 1980 y 1985, en el marco de este proyecto, se compraron tres extensiones de tierra, que comprenden las estancias Sombrero Piri, La Patria y El Estribo. A principios del año 1986 los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa se trasladaron a El Estribo debido a las graves condiciones de vida que tenían en la Estancia Loma Verde donde los hombres no recibían sueldos o estos eran muy bajos, las mujeres eran explotadas sexualmente por obreros paraguayos y no contaban con servicios de salud ni alimentación suficiente. La Estancia El Estribo está ubicada en una zona de colonias menonitas, lejana a la morada de los que serían sus pobladores. Asimismo, el medio ambiente y los recursos naturales de la estancia, característicos del norte del Chaco, son diferentes a los propios del lugar de origen de estos grupos indígenas.
- En el año 1993 los miembros de la Comunidad decidieron iniciar los trámites para reivindicar las tierras que consideran como su hábitat tradicional. Dentro del proceso hubo reconocimiento de líderes de la comunidad y el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad indígena Yakye Axa. Se presentaron procesos administrativos y judiciales sin una solución satisfactoria.
- Como consecuencia de las malas consecuencias de La Estancia, los miembros de la Comunidad indígena que se encuentran en este asentamiento padecen de desnutrición, anemia y de una parasitosis general.
- Los miembros de la Comunidad Yakye Axa y sus líderes incurrieron en una serie de gastos relacionados con las gestiones realizadas con el propósito de impulsar el proceso de reivindicación de tierras. Si bien estas gestiones no son propiamente de carácter judicial o administrativo, han ocasionado a los miembros de la Comunidad un daño material. La falta de garantía del derecho a la propiedad comunitaria ha ocasionado que los miembros de la Comunidad permanezcan con miedo, intranquilidad y preocupación. Esta situación los ha hecho vulnerables a las amenazas y hostigamientos por parte de terceros, que sumado a la falta de protección estatal, ha provocado sentimientos de angustia e impotencia en los miembros de la Comunidad Yakye Axa.
- El 17 de marzo de 2003, la Comisión Interamericana de DDHH demandó al Estado del Paraguay ante la CIDH, debido a la denuncia No. 12313.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Convenio 169 de la OIT
- Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Tyrer vs. The United Kingdom
- Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
- Artículos 1.1., 2, 8, 21, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Decisión
- El Tribunal considera que el Paraguay desconoció los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.
- La Corte establece que Paraguay violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Lo anterior en razón a que no ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno, necesarias para garantizar el uso y goce efectivo por parte de los miembros de la Comunidad Yakye Axa de sus tierras tradicionales y con ello ha amenazado el libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales, en los términos señalados en el párrafo anterior.
- La Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna.
- La sentencia constituye una forma de reparación (La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, las alteraciones de las condiciones de existencia de las víctimas y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados).
- Las respectivas medidas de reparación que buscan remediar el daño material, el daño inmaterial y las medidas de satisfacción y garantías de no repetición.
Aspectos relevantes de la decisión
- Hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado.
- Ineficiencia de procedimientos establecidos en la legislación del Paraguay para responder a las reclamaciones de territorio ancestral y hacer efectivo el derecho de propiedad comunal.
- Es fundamental que los Estados adopten medidas de protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de las comunidades indígenas, así como sus características económicas y sociales y su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
- Por lo tanto, esta situación debe analizarse a la luz del artículo 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, buscando determinar si:
- Existe o no un procedimiento efectivo para responder a las reclamaciones territoriales de los pueblos indígenas que reúna las características de interseccionalidad. ¿Existe un procedimiento o herramienta judicial efectivo para la solicitud de reivindicación de tierras
- Cuando la comunidad indígena conforme personería jurídica, la Corte ha establecido que los sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que el Estado debe reconocer.
- La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha dejado de ser una realidad fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente considerados, sino se radican en la comunidad misma, dotada de singularidad propia. La personería jurídica, por su parte, es el mecanismo legal que les confiere el estatus necesario para gozar de ciertos derechos fundamentales, como por ejemplo la propiedad comunal, y exigir su protección cada vez que ellos sean vulnerados.
- Todas las actuaciones, en conformidad con la protección de los derechos de la comunidad deben respetar el principio del plazo razonable, el cual no puede depender de ninguna forma de la posible complejidad que puede darse en procedimientos administrativos en los que comunidades indígenas hagan presencia. Debe entonces todos los procedimientos administrativos o judiciales ser efectivos y atender las solicitudes de la comunidad indígena Yakye Axa, respetando siempre el principio de plazo razonable.
- La Corte considera, como lo ha hecho anteriormente, que la falta de un abogado defensor constituye una violación a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. De igual forma, la Corte Interamericana ha señalado que el inculpado tiene derecho, con el objeto de ejercer su defensa, a examinar a los testigos que declaran en su contra y a su favor, así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.
- Violación al artículo 21 de la Convención Americana (Derecho a la Propiedad Privada)
- Esta posible relación deberá analizarse a partir del artículo 29 de la Convención Americana de DDHH, para poder determinar la significación especial que la propiedad comunal de las tierras ancestrales tiene para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y trasmitirla a las generaciones futuras, así como las gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho.
- Todo tratado o carta de derechos debe ser interpretado como un instrumento que evoluciona de acuerdo con el tiempo y las condiciones de vida actuales. La Corte entonces establece que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención).
- La Corte entonces reconoce que la tierra es la base fundamental de la cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras, de las comunidades indígenas.
- La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. (Artículo 13 de la Convención 169 de la OIT).
- La protección del territorio no solo debe limitarse al reconocimiento abstracto y jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas, sino que en primer lugar debe existir una delimitación física que reconozca el Estado, sobre la cual recaiga la respectiva protección.
- En las situaciones en donde la propiedad comunal indígena conviva con propiedad privada, la jurisprudencia de la CIDH ha estableció las pautas para las restricciones admisibles al goce y ejercicio de los derechos de la siguiente forma
- Deben estar establecidas por ley
- Deben ser necesarias
- Deben ser proporcionales, y
- Deben hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.
- Los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural. Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros (crímenes contra la pervivencia física, cultural y territorial en directa relación con la destrucción, vaciamiento, y despojo de los territorios de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control territorial y /o como consecuencia de alianza con terceros o agentes económicos).
- Esto no significa que siempre que estén en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas, prevalezcan los últimos por sobre los primeros. Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para éstas.
- La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos indígenas.
- Violación del artículo 4.1 de la Convención Americana (Derecho a la vida)
- La Corte ha establecido precisamente que el derecho a la vida no debe tomarse únicamente como un deber u obligación de resultado por parte del Estado, sino que también debe entenderse como un deber u obligación de medio, en el entendido que tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria.
- Estas medidas de protección a la vida de las comunidades indígenas deben tomar en cuenta la situación especial de vulnerabilidad en la que puede llegar a estar su forma de vida diferente, su proyecto de vida, su dimensión individual y colectiva.
- Los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la precariedad del asentamiento temporal en el cual se han visto obligados a permanecer.
- En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia.
- En materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. En lo que se refiere a la especial consideración que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el derecho a una alimentación adecuada acceso a agua limpia y a atención de salud.
- Todas estas medidas respetando siempre el derecho a la autodeterminación, tradiciones, cultura y supervivencia de las nuevas generaciones (Se trata entonces de permitirle a los niños de acceder a los conocimientos de los ancianos y a los ancianos garantizarles las medidas adecuadas para poder traspasar el debido conocimiento a los niños). – Sin el acceso a la tierra, se está condenando a no tener acceso a su “materia prima” cultural, poniendo en riesgo la supervivencia de la identidad cultural.
- La Corte ha establecido precisamente que el derecho a la vida no debe tomarse únicamente como un deber u obligación de resultado por parte del Estado, sino que también debe entenderse como un deber u obligación de medio, en el entendido que tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria.
IMPLICACIONES PARA COLOMBIA
- Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.
- La Corte ha establecido precisamente que el derecho a la vida no debe tomarse únicamente como un deber u obligación de resultado por parte del Estado, sino que también debe entenderse como un deber u obligación de medio, en el entendido que tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria.