Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Comunidad Moiwana vs. Suriname
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
15/06/2005
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- En el Siglo XVII, durante la colonización europea del territorio actual de Suriname, se llevó forzadamente a esta región a numerosas personas originarias de África que fueron puestas a trabajar como esclavos en las plantaciones. Muchas de ellas, sin embargo, lograron escapar al bosque lluvioso en la parte oriental de lo que hoy es Suriname, donde establecieron comunidades nuevas y autónomas; estas personas llegaron a ser conocidas como Bush Negroes o Maroons. Posteriormente, emergieron seis diferentes grupos de Maroons: N’djuka, Matawai, Saramaka, Kwinti, Paamaka y Boni o Aluku.
- Estas seis comunidades negociaron individualmente tratados de paz con las autoridades coloniales. En 1760 el pueblo N’djuka firmó un tratado que dispuso su liberación de la esclavitud, un siglo antes de que la esclavitud fuera abolida en la región. En 1837 este tratado fue renovado; los términos del acuerdo permitían a los N’djuka continuar residiendo en el territorio donde se habían establecido y determinaron los límites de esa área. Los Maroons en general – y los N’djuka en particular – consideran dichos tratados aún válidos y con autoridad respecto de su relación con el Estado, a pesar de que Suriname logró su independencia de Holanda en 1975.
- La relación de la comunidad N’djuka con su tierra tradicional es de vital importancia espiritual, cultural y material. Para que la cultura mantenga su integridad e identidad, los miembros de la comunidad deben tener acceso a su tierra de origen. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka existen en varios niveles, y van desde los derechos de la comunidad entera hasta los del individuo. Los derechos territoriales más amplios están depositados en todo el pueblo, según la costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son perpetuos e inalienables. Los N’djuka tienen rituales específicos que se deben seguir con precisión ante la muerte de un miembro de la comunidad. Se debe realizar una serie de ceremonias religiosas, cuyo desarrollo abarca entre seis meses y un año; dichos rituales exigen la participación de más miembros de la comunidad y el uso de más recursos que cualquier otro evento ceremonial de la sociedad N’djuka. Es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado de una forma específica durante los rituales mortuorios N’djuka y debe ser colocado en el sitio de sepultura del grupo familiar apropiado. Si no se efectúan los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con la tradición N’djuka, esto es considerado una transgresión moral, la cual no sólo provoca el enojo del espíritu de quien falleció, sino también puede ofender a otros ancestros fallecidos de la comunidad. Lo anterior tiene como consecuencia una serie de “enfermedades de origen espiritual”, las cuales se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden, potencialmente, afectar el linaje completo.
- La aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a fines del siglo XIX. En 1986, los diez campamentos que formaban la aldea se extendían en aproximadamente cuatro kilómetros de la carretera entre Paramaribo y Albina en la parte oriental de Suriname. El territorio tradicional de caza, agricultura y pesca de la comunidad abarcaba decenas de kilómetros hacia el bosque, a ambos lados de la referida carretera.
- El 25 de febrero de 1980 Desire Bouterse lideró un violento golpe de Estado en contra del recién formado gobierno democrático de Suriname y estableció un régimen militar que cometió violaciones de derechos humanos graves y sistemáticas. En 1986 una fuerza armada opositora conocida como el “Comando de la Jungla” comenzó a operar en la parte oriental del país, atacando instalaciones militares en el área. Numerosos miembros del Jungle Commando – incluyendo su líder, Ronnie Brunswijk – eran Maroon. Ese mismo año, el ejército nacional respondió a las agresiones del Jungle Commando mediante la realización de amplias acciones militares en la región oriental de Suriname. Desde 1986 hasta 1987, por lo menos doscientos de civiles murieron durante dichas operaciones militares; la mayoría de estas víctimas eran habitantes Maroon. Durante el referido período, aproximadamente 15,000 personas huyeron de la zona de combate a la ciudad capital, Paramaribo, y otras 8,500 escaparon a la Guyana Francesa. A pesar de que aproximadamente 1,000 amerindios huyeron de la zona, la mayoría de los desplazados eran Maroons, quienes representaban más de un tercio de la población total de dicho grupo étnico. El 29 de noviembre de 1986 se efectuó una operación militar en la aldea de Moiwana. Agentes del Estado y sus colaboradores mataron al menos a 39 miembros indefensos de la comunidad, entre los cuales había niños, mujeres y ancianos, e hirieron a otros. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la comunidad, y forzó a los sobrevivientes a huir.
- Varios residentes de la aldea escaparon al bosque, donde atravesaron difíciles condiciones de todo tipo, y llegaron a campos de refugiados en la Guyana Francesa. Otros fueron desplazados internamente: algunos huyeron a ciudades más grandes en el interior de Suriname, y otros a la capital, Paramaribo. Dichos desplazados, tanto en la Guyana Francesa como en Suriname, han sufrido condiciones de pobreza y privación desde su huida de la aldea de Moiwana y no han podido practicar sus medios tradicionales de subsistencia. La aldea de Moiwana y sus tierras tradicionales circundantes han quedado abandonadas desde el ataque de 1986. Algunos miembros de la comunidad han visitado el área posteriormente, sin la intención de quedarse permanentemente. A los miembros de la comunidad les ha sido imposible recuperar los restos de sus familiares que murieron durante el ataque; en consecuencia, han sido incapaces de proveer los ritos mortuorios apropiados requeridos por los principios fundamentales de la cultura N’djuka.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículos 1.1., 5, 8, 21, 22, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Decisión
- La Corte concluye que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.
- La Corte declara que Suriname violó el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.
- La Corte concluye que Suriname violó el derecho de los miembros de la comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.
- El Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.
Aspectos relevantes de la decisión
- Derecho a la integridad personal
- La falta del cumplimiento de la obligación de investigar las violaciones al artículo 5 de la Convención Interamericana, ha impedido a los miembros de la comunidad Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la Convención. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz del énfasis de los N’djuka en sancionar apropiadamente las violaciones cometidas. La Corte empezará este examen por este último punto. Los miembros de la comunidad no han recibido reparación alguna por esos hechos. Tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia para víctimas y sus familiares; incluso, en el presente caso, ha creado en los miembros de la comunidad la convicción de que el Estado los discrimina activamente. Más aun, la impunidad persistente ha tenido un grave impacto en los miembros de la comunidad de Moiwana, como pueblo N’djuka. Tal como se ha señalado en los hechos probados, la justicia y la “responsabilidad colectiva” son principios centrales en la sociedad N’djuka tradicional. Si un miembro de la comunidad es ofendido, sus familiares – que serían todos los miembros de linaje maternal – están obligados a buscar justicia para la ofensa cometida. Si ese familiar ha muerto, los N’djuka creen que su espíritu no podrá descansar en paz hasta que se haga justicia. Mientras que la ofensa siga sin sanción, el espíritu de la víctima – y posiblemente otros espíritus ancestrales – pueden atormentar a sus familiares vivientes. Asimismo, debido a la impunidad continuada por la operación militar de 1986 y al desconocimiento por parte de los miembros de la comunidad acerca de los motivos de tal ataque, éstos han sufrido una profunda ansiedad frente a la posibilidad de enfrentar hostilidades si regresaran a sus tierras tradicionales.
- Si no se realizan los diferentes rituales mortuorios de conformidad con la tradición N’djuka, esto se considera una transgresión moral profunda, lo cual no sólo provoca el enojo del espíritu de la persona que murió, sino también puede ofender a otros ancestros. Esto tiene como consecuencia una serie de “enfermedades de origen espiritual” que se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden afectar a toda la descendencia. Los N’djuka consideran que tales enfermedades no se curan espontáneamente, sino deben resolverse a través de medios culturales y ceremoniales; si esto no es así, las condiciones persistirían a través de generaciones. Por esta razón, una de las principales fuentes de sufrimiento para los miembros de la comunidad es que ignoran lo que aconteció con los restos de sus seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos y enterrarlos según los principios fundamentales de la cultura N’djuka. Además, la Corte observa que los miembros de la comunidad se han visto afectados emocionalmente por la información de que algunos cadáveres fueron incinerados en una funeraria de Moengo.
- La aldea de Moiwana y las tierras tradicionales circundantes han estado abandonadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986. Muchos miembros de la comunidad han sido desplazados internamente en Suriname y el resto permanece, hasta hoy, como refugiados en la Guyana Francesa. Desde su huida de la aldea de Moiwana, muchos miembros de la comunidad, si no todos, han sufrido pobreza y privación por su incapacidad de desarrollar sus formas tradicionales de subsistencia y sustento.
- Derecho a la Circulación y Residencia
- La Corte ha sostenido que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Asimismo, el Tribunal coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos, los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno, teniendo en cuenta los siguientes principios:
- Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos.
- Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.
- El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.
- Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.
- Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia.
- Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.
- Se ha demostrado claramente que los miembros de la comunidad tienen la convicción de que no podrán regresar a su territorio ancestral mientras no obtengan justicia por los hechos de 1986. Asimismo, varios miembros de la comunidad han demostrado profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a su residencia de origen, la cual se encuentra ubicada en un área que fue el blanco de varias operaciones del ejército en el curso del conflicto interno. En el presente caso, numerosos miembros de la comunidad que residían en Moiwana han permanecido en la Guyana Francesa, debido al temor que sienten por su seguridad y a que el Estado no ha efectuado una investigación penal. No obstante, en 1993 algunos de los miembros de la comunidad regresaron a Suriname, y fueron ubicados en un centro de recepción temporal en Moengo, en el que permanecen hasta el día de hoy, ya que no se les ha brindado ninguna alternativa mejor. En resumen, sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de noviembre de 1986 los miembros de la comunidad podrán:
- Aplacar a los espíritus enfurecidos de sus familiares y purificar su tierra tradicional;
- Dejar de temer que se hostilice a su comunidad. Esos dos elementos, a su vez, son indispensables para el regreso permanente de los miembros de la comunidad a la aldea de Moiwana, que muchos – si no todos –desean.
- La Corte ha sostenido que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Asimismo, el Tribunal coincide con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos, los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno, teniendo en cuenta los siguientes principios:
- Derecho a la Propiedad
- Esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras. Los miembros de la comunidad no son indígenas de la región; según los hechos probados, la aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a finales del siglo XIX. Sin embargo, desde ese momento hasta el ataque de 1986, los miembros de la comunidad vivieron en el área con estricto apego a las costumbres N’djuka. (Protección extendida no por el nexo cultural, sino por el uso y goce de la tierra). En este sentido, los miembros de la comunidad, un pueblo tribal N’djuka, poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales, y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes – lo cual ha sido reconocido y respetado durante años por los clanes N’djuka y por las comunidades indígenas vecinas – debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad. Los límites exactos de ese territorio, sin embargo, sólo pueden determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas. los miembros de la comunidad pueden ser considerados los dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen derecho al uso y goce de las mismas. Sin embargo, de los hechos aparece que este derecho les ha sido negado hasta hoy como consecuencia de los sucesos de noviembre del 1986 y la conducta posterior del Estado respecto de la investigación de estos hechos.
- Garantías Judiciales y Protección Judicial
- La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Se encuentra probado, así como expresamente reconocido por Suriname, que agentes estatales estuvieron involucrados en el ataque del 29 de noviembre de 1986 en el que murieron al menos 39 residentes indefensos de la aldea de Moiwana – entre los cuales había niños, mujeres y ancianos – y muchos otros resultaron heridos. De esta manera, los hechos muestran múltiples ejecuciones extrajudiciales; en tal situación, la jurisprudencia del Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Al acceder a la Convención Americana en el año 1987, la primera acción legal que Suriname estaba obligado a suministrar era una investigación pronta y exhaustiva sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986. La Corte ha establecido que tal investigación debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Además, esta búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y definitivamente no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios. El Tribunal ha afirmado que durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. La Corte ha establecido que las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen derecho a conocer la verdad con respecto a esas violaciones – esto es, a ser informados sobre los hechos y los responsables. Por lo tanto, los miembros de la comunidad tienen derecho en el presente caso a que las muertes y violaciones a la integridad personal producto del ataque de 1986 sean efectivamente investigadas por las autoridades estatales, a que se juzgue y sancione adecuadamente a los responsables de las acciones ilegales, y a recibir compensación por los daños y perjuicios sufridos. Desde que Suriname reconoció la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987, han pasado casi 18 años y el Estado no ha realizado una investigación seria y efectiva de estos hechos que pueda haber conducido a un enjuiciamiento de los responsables del ataque a la aldea de Moiwana. El Tribunal considera que una demora tan prolongada constituye per se una violación de las garantías judiciales, que difícilmente podría ser justificada por el Estado, sin perjuicio de lo cual el Tribunal considerará si la demora se debió a la complejidad del caso o a la conducta de las partes. En atención a los diversos factores analizados anteriormente, la Corte considera que la gravemente deficiente investigación de Suriname sobre el ataque de 1986 a la aldea de Moiwana, la obstrucción violenta de justicia y el largo período transcurrido sin que se logre el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables han violentado las normas de acceso a la justicia y debido proceso establecidas en la Convención Americana.