Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina

Identificador de ficha jurisprudencial

Fecha de la decisión

06/02/2020

Tribunal

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Hechos relevantes

  1. Los hechos del presente caso se refieren a un reclamo de propiedad de comunidades indígenas sobre tierras ubicadas en la Provincia argentina de Salta. El reclamo lleva cerca de 35 años. Durante ese período el Estado adoptó diversas acciones y normas. Algunas de ellas, en particular en 1991, 2012 y 2014, avanzaron en el reconocimiento de la propiedad indígena.
  2. Múltiples comunidades de los pueblos indígenas Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapiete) habitan en una extensión de tierra antes considerada como lotes fiscales 14 y 55, en el Departamento Rivadavia de la Provincia argentina de Salta, en la región del Chaco Salteño. Ambos lotes son colindantes y en conjunto abarcan un área aproximada de 643.000 hectáreas. La zona limita con la República de Paraguay y el Estado Plurinacional de Bolivia. Lo dicho no resulta controvertido.
  3. El número de comunidades indígenas que se encuentran en los lotes 14 y 55 es variable, dada la dinámica constante de fragmentación y fusión comunitaria que caracteriza a estos pueblos. El Estado y los representantes han señalado la existencia de más de 2.000 familias indígenas. Los representantes afirmaron que para mayo de 2018 “las comunidades indígenas comprendían alrededor de 2031 familias y aproximadamente 10.155 personas”. No hay controversia en cuanto a que se trata de comunidades pertenecientes a pueblos indígenas, ni sobre su vínculo ancestral con la tierra que habitan. En la zona referida hubo presencia indígena de modo constante, y además la tierra fue ocupada, desde tiempo cercano a inicios del siglo XX, por personas identificadas como “criollas”, es decir, colonos no indígenas. En 1902 se fundó la Colonia Buenaventura y el gobierno nacional entregó 625 ha a familias “criollas” que se radicaron en el lugar; luego se fueronefectuando otras entregas, de superficies similares o mayores de tierra. No obstante, en 1905 el gobierno de Salta manifestó al gobierno nacional que lotes adjudicados como tierras fiscales nacionales podrían estar ubicados dentro del territorio provincial, y en efecto, con posterioridad, al menos a partir de 1967, quedó establecida formalmente la pertenencia de la tierra a la Provincia.
  4. Teniendo en cuenta que Argentina es un país federal, a lo largo de 35 años se han dado disposiciones legales tanto nacionales como estatales. Los reclamos que vienen realizándose por parte de las comunidades indígenas hace 35 años tratan principalmente de:
    • Titulación de los territorios 14 y 55.
    • Intentos de parcelaciones individuales y oposición por parte de las comunidades indígenas.
    • Representación en la distribución de las tierras.
    • Implementación de los acuerdos de distribución.
  5. Se presentaron acciones judiciales y administrativas relacionados con hechos del caso solicitando entre otras cosas: la suspensión inmediata de obras de infraestructura y el reconocimiento como organización indígena.
  6. Es muy importante tener en cuenta que este litigio no trata precisamente del desconocimiento de que las comunidades indígenas hayan mantenido un vínculo ancestral con el territorio ni su derecho de propiedad sobre el mismo. 

Normas jurídicas relevantes para el caso

  1. Artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho a la Propiedad Privada).
  2. Artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derechos políticos).
  3. Artículo 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho al Desarrollo Progresivo).
  4. Protocolo de San Salvador de 1988 (Derecho al medio ambiente sano).
  5. Resolución 64/292 de la Asamblea General de la ONU, Resoluciones 2349/07 de la Asamblea General de la OEA (Derecho al acceso al agua).
  6. Artículos 30, 45f., 47 y 48 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, Artículo XIII de la Declaración Americana, Artículo 14.1.a. del Protocolo de San Salvador, Artículo 27.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Observación General 21 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Derecho al acceso a la cultura)

Decisión

  1. La Corte constata que la normatividad interna de Argentina constituye actos de reconocimiento de la propiedad comunitaria sobre la tierra reclamada. No obstante, el Estado no ha titulado la misma de forma adecuada, de modo de dotarla de seguridad jurídica. El territorio no se ha demarcado y subsiste la permanencia de terceros. Argentina, además, no cuenta con normativa adecuada para garantizar en forma suficiente el derecho de propiedad comunitaria. Por lo expuesto, la Corte determina que el Estado violó, en perjuicio de las comunidades indígenas víctimas en este caso, el derecho de propiedad en relación con el derecho a contar con procedimientos adecuados y con las obligaciones de garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. Por ello, Argentina incumplió el artículo 21 de la Convención en relación con sus artículos 8.1, 25.1, 1.1 y 2.
  2. En relación con las obras de infraestructura que están en marcha dentro del territorio afectado, la Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de procurar mecanismos adecuados de consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas afectadas. Por ende, vulneró en su perjuicio el derecho de propiedad y a la participación, en relación con las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos. Por ese motivo, incumplió los artículos 21 y 23.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado.
  3. Es claro que si bien el Estado ha adoptado distintas acciones correspondientes, estas no han sido efectivas para detener las actividades lesivas. Surge de los hechos que, luego de más de 28 años de iniciado el reclamo indígena respecto del territorio, continúa la presencia del ganado y alambrados. En cuanto a la tala ilegal, su carácter clandestino impide tener certeza de en qué medida ésta sigue produciéndose. Sin embargo, el Estado no ha negado que se hayan cometido estos actos, los cuales han sido denunciados por los representantes al menos hasta el año 2017. En el presente caso, la falta de efectividad de las acciones estatales se enmarca, además, en una situación en la que el Estado no ha garantizado a las comunidades indígenas la posibilidad de determinar, libremente o mediante consultas adecuadas, las actividades sobre su territorio. Por lo dicho, la Corte determina que Argentina violó, en perjuicio de las comunidades indígenas víctimas del presente caso, sus derechos, relacionados entre sí, a participar en la vida cultural, en lo atinente a la identidad cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, y al agua, contenidos en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
  4. De acuerdo a lo expuesto sobre las acciones contra el Decreto 461/99 y la Resolución 423/99, la Corte determina que el Estado violó la garantía del plazo razonable. Por consiguiente violó, en perjuicio de las comunidades indígenas habitantes de los lotes 14 y 55312, el artículo 8.1 de la Convención, en relación con su artículo 1.1.

Aspectos relevantes de la decisión

  1. Derecho de propiedad comunitaria indígena
    • La Corte se ha referido al contenido del derecho de propiedad comunitaria indígena y sus implicancias desde el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. En esta sentencia se dejó claro que a partir del artículo 21 de la Convención se puede interpretar que en relación con los pueblos indígenas, la propiedad comunal de sus tierras existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Asimismo, en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte entendió que el derecho de propiedad protege no sólo el vínculo de las comunidades indígenas con sus territorios, sino también los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos. De la misma forma, en el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, se estableció que el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido si no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio. Por ello, la titularidad de la tierra está unida a la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos naturales, lo que a su vez, mantiene el estilo de vida de las comunidades. Los recursos que están protegidos por el derecho de propiedad comunitaria son los que las comunidades han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad de su estilo de vida. Por eso, la realización, por el Estado o terceros, de actividades que puedan afectar la integridad de las tierras y recursos naturales deben seguir ciertas pautas que el Estado debe garantizar: la participación efectiva de las comunidades afectadas; su beneficio en términos razonables y la previa realización de estudios de impactos sociales y ambientales (Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá y Caso habitantes de la Oroya vs. Perú).
    • Frente a la forma de declarar el derecho de propiedad, en el caso Awas Tingni vs. Nicaragua se dijo que la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas obtuviesen el reconocimiento oficial de la propiedad y el consiguiente registro. Tal acto declara el derecho preexistente, no lo constituye. Conforme surge de su decisión de 2005 sobre el caso Yake Axa vs. Paraguay, la Corte resaltó que el Estado no solo debe reconocer el derecho de propiedad comunitaria, sino también hacerlo efectivo en la realidad y en la práctica. La Corte ha explicado que la relación de los pueblos indígenas con el territorio no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra, frente a esto la Corte estableció que la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado (Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay):
      • La posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro;
      • Los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe;
      • Los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y estas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad.
    • Además de los requisitos que se le imponen al Estado para garantizar el efectivo derecho de la propiedad (en términos de trámites administrativos) el Estado también debe dar certeza geográfica a la propiedad comunitaria, entendiendo que tiene deberes de delimitar y demarcar el territorio, además de la obligación de titularlo, esto con miras a ofrecer la seguridad jurídica necesaria para garantizar un título efectivo sobre la propiedad. En atención a lo anterior, la corte ha dicho que en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica y los haga oponibles ante las propias autoridades estatales o frente a terceros (caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros vs. Brasil y caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam).
    • Se entiende que la propiedad comunal de los indígenas se protege a partir de los artículos 21 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos pues ordena a todos los países miembro que deben modificar o adecuar su derecho interno con los determinados procedimientos patos para viabilizar reclamos territoriales indígenas.
  2. Reconocimiento al reconocimiento judicial
    • Frente a este derecho, el caso presenta que el Estado de Argentina ha caracterizado a las familias criollas como pobladores rurales vulnerables. La perita Buliubasich se refirió a ellas como un grupo “empobrecido”. La visita a terreno brindó una percepción acorde a tales caracterizaciones. Frente a esta situación, si bien la corte no comparte la clasificación de “campesinos” que otorga el estado, establece que más allá el Estado de forma incompleta ha reconocido la vulnerabilidad de las comunidades indígenas y que si bien ha reconocido esta vulnerabilidad no ha realizado acciones que encaminen a tener una protección efectiva de los derechos de propiedad y de reconocimiento judicial.
  3. Derecho a la participación judicial y consulta previa
    • Frente a la participación que deben tener las comunidades indígenas la Corte ha establecido 3 garantías que siempre deberá cumplir el Estado:
      • Asegurar la participación efectiva de los pueblos o comunidades, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, deber que requiere que el Estado acepte y brinde información, y que implica una comunicación constante entre las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo.
      • Se debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto ambiental.
      • Se debe garantizar que las comunidades indígenas se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.
    • A partir de estas garantías, se desprende la norma general en la que se dispone que respecto a obras o actividades dentro del territorio indígena, el Estado, por una parte, debe observar los requisitos comunes a toda limitación al derecho de propiedad por “razones de utilidad pública o de interés social” de acuerdo con el artículo 21 de la Convención, lo que implica el pago de una indemnización. Así como la busque de la preservación, la protección y la garantía de la relación especial que los pueblos indígenas tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia. Si bien la Convención no puede interpretarse de modo que impida al Estado realizar, por sí o a través de terceros, proyectos y obras sobre el territorio, el impacto de estos no puede en ningún caso negar la capacidad de los miembros de los pueblos indígenas y tribales a su propia supervivencia
  4. Derechos de circulación, medio ambiente sano, alimentación adecuada, derecho al agua y a la participación en la vida cultural
    • Frente a este derecho, la Corte realiza una interpretación jurídica frente a la incorporación de derechos dentro del artículo 26 que no están explícitamente incorporados en el texto. Para lo anterior, ha explicado que para identificar aquellos derechos que pueden ser derivados interpretativamente del artículo 26, se debe considerar que este realiza una remisión directa a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Con base en lo anterior, la Corte, a la luz del corpus iuris internacional en la materia estableció que la misma Convención hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional general para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual prevé el principio pro persona. De esta manera, como ha sido la práctica constante de este Tribunal, al determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado o de sus normas, con la propia Convención u otros tratados respecto de los cuales tiene competencia, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes. Asimismo, los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Además, el párrafo tercero del artículo 31 de dicha Convención de Viena autoriza la utilización de medios interpretativos tales como los acuerdos o la práctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan manifestado sobre la materia del tratado, los cuales son algunos de los métodos que se relacionan con una visión evolutiva del Tratado (ius cogens – para determinar la obligatoriedad de la costumbre internacional).
    • Esta sentencia la entiende la corte como la primera sentencia en donde hay un pronunciamiento sobre los derechos a un medio ambiente sano.
    • Derecho al medio ambiente sano
      • Este Tribunal ya ha manifestado que el derecho a un medio ambiente sano debe considerarse incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el desarrollo integral de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta. (Opinión consultiva OC-23 de 2017). En cuanto a que la Corte ha establecido que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, y que como derecho autónomo protege los componentes del ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza, no solo por su utilidad o efectos respecto de los seres humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta. Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales. La Corte ha tenido en cuenta que diversos derechos pueden verse afectados a partir de problemáticas ambientales, y que ello puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad, entre los que se encuentran los pueblos indígenas y las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, como las áreas forestales o los dominios fluviales. Por lo dicho con base en la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación.
      • La Corte hace un especial énfasis en lo que tiene que ver con la protección del derecho al acceso al agua, pues a partir de lo establecido en la Resolución 64/292 de la Asamblea General de la ONU, el derecho humano al agua y el saneamiento, que reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos. En la misma línea, la Carta Social de las Américas, en su artículo 9 del Capítulo III, afirma que los Estados reconocen que el agua es fundamental para la vida y básica para el desarrollo socioeconómico y la sostenibilidad ambiental y que se comprometen a continuar trabajando para garantizar el acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento para las presentes y futuras generaciones. La Asamblea General de la OEA adoptó también, en 2007 y 2012, las resoluciones 2349/07 y 2760/12, denominadas respectivamente el agua, la salud y el derecho humano al agua potable y el saneamiento. La primera, en sus artículos 1 y 4, reconoce al agua como esencial para la vida y la salud e indispensable para poder vivir una vida con dignidad humana, así como el uso ancestral del agua por parte de las comunidades urbanas, rurales y pueblos indígenas, en el marco de sus usos y costumbres sobre el uso del agua, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales. La segunda, en su primer artículo, “invita” a los Estados a seguir trabajando para asegurar el acceso al agua potable y a servicios de saneamiento para las generaciones presentes y futuras. Por lo tanto y haciendo énfasis en la importancia del agua como instrumento de supervivencia física la Corte establece que el cumplimiento de sus obligaciones relativas al derecho al agua, los Estados deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, inclusive, entre otros, los pueblos indígenas. En ese sentido, deben velar porque el acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas y facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua, así como que las comunidades nómadas tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales.
    • Derecho a participar en la vida cultural
      • Hay que tener en cuenta que la Corte en lo concerniente al derecho a participar en la vida cultural, incluye de forma el derecho a la identidad. Este derecho de identidad cultural se establece en los artículos 30, 45f., 47 y 48 de la Carta de la OEA, en donde se establece: el compromiso de los Estados de:
        • Que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, que abarca el campo cultural.
        • La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida cultural, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional
        • Estimular la cultura
        • Preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
      • Asimismo, en la Declaración Americana se establece que toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad y en el Pacto de San Salvador también dice que toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural. Por otro lado, la Declaración Universal de los DDHH, dispone que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad. Y del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé que en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma (importante frente a la interpretación del Derecho Internacional vinculante para Colombia).
      • Frente a la protección de la cultura como derecho, la Corte recuerda la definición establecida por la UNESCO sobre “cultura”, la cual habla del: conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias. Esto es de suma importancia pues permite entender el espectro de protección en la que se deben enfocar los Estados a la hora de proteger la cultura. Del mismo modo, la UNESCO ha dado a entender la importancia de la protección de la cultura en los siguientes términos: es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos; constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras. En este sentido, los Estados están en la obligación de proteger y promover la diversidad cultural y adoptar políticas que favorezcan la inclusión y la participación de todos los ciudadanos para que así se garantice la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz. Por ello, el pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural. Del mismo modo el Comité DESC ha definido la cultura como un concepto que no debe entenderse como una serie de expresiones aisladas o compartimientos estancos, sino como un proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad. Ese concepto tiene en cuenta la individualidad y la alteridad de la cultura como creación y producto social. La Corte entiende que el derecho a la identidad cultural tutela la libertad de las personas, inclusive actuando en forma asociada o comunitaria, a identificarse con una o varias sociedades, comunidades, o grupos sociales, a seguir una forma o estilo de vida vinculado a la cultura a la que pertenece y a participar en el desarrollo de la misma. En ese sentido, el derecho protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar el carácter histórico, dinámico y evolutivo de la cultura. En cuanto a esta declaración es claro que la Corte realiza un desarrollo de este derecho vinculándolo incluso con una vida digna bajo el respeto de la cultura propia, pues del mismo modo, establece los elementos que deben garantizar los Estados para su protección efectiva:
        • La disponibilidad, que conceptuó como la presencia de bienes y servicios culturales, entre los que destacó “dones de la naturaleza” tales como “ríos”, “bosques”, “flora” y “fauna”, así como bienes culturales intangibles, como, entre otros costumbres y tradiciones, así como valores, que configuran la identidad y contribuyen a la diversidad cultural de individuos y comunidades;
        • la accesibilidad, que consiste en disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura;
        • La aceptabilidad, que implica que las leyes, políticas, estrategias, programas y medidas adoptadas por el Estado para el disfrute de los derechos culturales deben formularse y aplicarse de tal forma que sean aceptables para las personas y las comunidades de que se trate;
        • La adaptabilidad, que se refiere a la flexibilidad y la pertinencia de las políticas, los programas y las medidas adoptados por el Estado en cualquier ámbito de la vida cultural, que deben respetar la diversidad cultural de las personas y las comunidades, y
        • La idoneidad, que se refiere a la realización de un determinado derecho humano de manera pertinente y apta a un determinado contexto o una determinada modalidad cultural, vale decir, de manera que respete la cultura y los derechos culturales de las personas y las comunidades, con inclusión de las minorías y de los pueblos indígenas. Sobre este último elemento, el Comité DESC recalcó la necesidad de tener en cuenta, en toda la medida de lo posible, los valores culturales asociados, entre otras cosas, con los alimentos y su consumo y la utilización del agua.
      • Del mismo modo, la Corte hace énfasis que al igual que otros derechos de las comunidades indígenas, la protección del acceso a la vida cultural no solo se trata de la facilidad para acceder a ellos, sino que también debe contener un factor de protección, que exige que se adopten todas las medidas necesarias para impedir que otros actores interfieran con el derecho a participar en la vida cultural.
    • La Corte realiza una aclaración sobre la interdependencia entre los derechos a un ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural y especificidades en relación con pueblos indígenas; de la siguiente forma: Los derechos antes referidos presentan una estrecha vinculación, de modo que algunos aspectos que hacen a la observancia de uno de ellos pueden estar imbricados con la satisfacción de los otros.
  5. Derechos a las garantías y protección judiciales
    • Frente a la protección judicial que el Estado debe garantizar a los grupos más vulnerables, es importante recordar que la Corte en sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales ha establecido que el debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial. Por otro lado, el artículo 25 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente, teniendo incluso la obligación de proporcionar una respuesta en un plazo razonable y sin ningún tipo de distinción por las condiciones personales, culturales y/o sociales que puedan aparecer.

 

 

 

IMPLICACIONES PARA COLOMBIA

  1. Frente a la protección de la cultura como derecho, la Corte recuerda la definición establecida por la UNESCO sobre “cultura”, la cual habla del: conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias. Esto es de suma importancia pues permite entender el espectro de protección en la que se deben enfocar los Estados a la hora de proteger la cultura. La Corte hace énfasis que al igual que otros derechos de las comunidades indígenas, la protección del acceso a la vida cultural no solo se trata de la facilidad para acceder a ellos, sino que también debe contener un factor de protección, que exige que se adopten todas las medidas necesarias para impedir que otros actores interfieran con el derecho a participar en la vida cultural. (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).