Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
24/11/2009
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- El caso se refiere a la masacre ocurrida entre el 6 y el 8 de diciembre de 1982 en el Parcelamiento de Las Dos Erres, Guatemala, donde miembros del Ejército guatemalteco asesinaron a un gran número de personas, incluyendo niños y mujeres, y cometieron actos de tortura y violencia sexual. Estos hechos se enmarcaron en un contexto de conflicto armado interno y una política estatal de ejecuciones extrajudiciales selectivas contra aquellos considerados «enemigos internos».
- La Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) se incorporó al procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como co-peticionaria el 26 de marzo de 1999. Inicialmente, denunciaron presuntas violaciones a los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado. Posteriormente, ampliaron su denuncia para incluir violaciones a los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17 (Protección a la Familia), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 29 (Normas de Interpretación) de la Convención, también en relación con el artículo 1.1.
- El Estado de Guatemala reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, debido al retardo injustificado en la investigación de los hechos y la falta de imparcialidad del tribunal en un amparo. Sin embargo, se opuso a la ampliación del objeto de la demanda respecto a las violaciones de los artículos 4, 5, 17, 18 y 19 de la Convención, alegando que estos hechos ya habían sido objeto de un acuerdo de solución amistosa previo y estaban fuera de la competencia del Tribunal por haber ocurrido antes del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por Guatemala (9 de marzo de 1987).
- El proceso penal interno iniciado por la denuncia de FAMDEGUA el 14 de junio de 1994 ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Petén aún permanecía en su etapa inicial al momento de la sentencia de la Corte. La Corte observó diversas irregularidades que obstaculizaron el acceso a la justicia, incluyendo el uso abusivo del recurso de amparo como estrategia dilatoria, la dilación e inaplicabilidad de la Ley de Reconciliación Nacional (LRN) en casos de graves violaciones a derechos humanos, y la falta de una investigación completa y exhaustiva de todos los hechos de la masacre.
- La investigación interna se centró principalmente en el delito de asesinato, sin abordar adecuadamente las denuncias de torturas, violencia contra niños y mujeres, y otros actos de violencia. El Ministro de Defensa se negó a entregar documentación requerida por los tribunales, y se reportaron amenazas e intimidaciones a testigos. A pesar de algunas exhumaciones realizadas, no se continuaron las labores de búsqueda e identificación de todas las víctimas.
- En relación con los niños sobrevivientes, Ramiro Antonio Osorio Cristales y Salomé Armando Gómez Hernández, los representantes alegaron la violación del artículo 19 (Derechos del Niño) por la falta de medidas de protección especial. En el caso de Ramiro Osorio Cristales, también se alegaron violaciones a los artículos 17 (Derecho a la Familia) y 18 (Derecho al Nombre) por haber sido sustraído, vivir con otra familia con un nombre diferente, y la falta de gestión estatal para reunirlo con su familia biológica.
- La Corte consideró que tenía competencia para conocer de los hechos relacionados con la denegación de justicia a partir del 9 de marzo de 1987, así como de las violaciones continuadas o posteriores a esa fecha, como las afectaciones a los derechos de los niños sobrevivientes. Rechazó parcialmente la excepción preliminar interpuesta por el Estado respecto de las presuntas violaciones de los artículos 5, 17, 18 y 19 de la Convención.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículos 1.1., 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 13, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 27, 29, 62.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará)
- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
Decisión
- La Corte decidió por unanimidad:
- Desestimar parcialmente la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado.
- Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
- Declarar que el Estado violó los derechos a las garantías y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 CADH) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1 CADH), así como las obligaciones establecidas en la CIPST (artículos 1, 6 y 8) y la Convención de Belem do Pará (artículo 7.b)), en perjuicio de las 155 víctimas.
- Declarar que el Estado incumplió la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2 CADH) por la falta de medidas para garantizar la efectividad del recurso de amparo.
- Declarar que el Estado violó los derechos a la protección a la familia y al nombre (artículos 17 y 18 CADH) en relación con la obligación de respetar los derechos y los derechos del niño (artículos 1.1 y 19 CADH), en perjuicio de Ramiro Antonio Osorio Cristales.
- Declarar que el Estado violó el derecho a la integridad personal (artículo 5.1 CADH) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1.1 CADH), en perjuicio de las 153 víctimas. Asimismo, violó el derecho a la integridad personal (artículo 5.1 CADH) en relación con la obligación de respetar los derechos y los derechos del niño (artículos 1.1 y 19 CADH), en perjuicio de Ramiro Antonio Osorio Cristales y Salomé Armando Gómez Hernández.
- No corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la propiedad (artículo 21 CADH).
- El Estado debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos para juzgar y sancionar a los responsables.
- El Estado debe iniciar acciones disciplinarias, administrativas o penales contra las autoridades que obstaculizaron la investigación.
- El Estado debe adoptar medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo.
- El Estado debe proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las víctimas a sus familiares.
- El Estado deberá implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales.
- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
- El Estado debe brindar atención médica y psicológica gratuita a las víctimas.
- El Estado debe crear una página web de búsqueda de menores sustraídos y retenidos ilegalmente.
Aspectos relevantes de la decisión
La decisión de la Corte Interamericana en el caso de la Masacre de Las Dos Erres aborda una serie de violaciones de derechos humanos fundamentales, con interpretaciones que son cruciales para la comprensión y aplicación del derecho interamericano de los derechos humanos, especialmente en contextos de graves violaciones masivas.
- Artículo 8.1., 25.1., 1.1. (Derecho a las Garantías Judiciales y a la protección Judicial)
- La Corte interpretó estos derechos en conjunto, estableciendo que los Estados tienen la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal y dentro de un plazo razonable. Esta obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1) se ve directamente afectada cuando no se garantiza el acceso a la justicia. El derecho a las garantías judiciales implica que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. El derecho a la protección judicial garantiza un recurso sencillo y rápido ante jueces o tribunales competentes para la protección contra actos que violen derechos fundamentales. La Corte enfatizó que estos derechos exigen que los Estados investiguen efectivamente los hechos, identifiquen y sancionen a los responsables, y provean una reparación adecuada a las víctimas. El elemento del «plazo razonable» se evalúa considerando la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y de las autoridades judiciales, y el perjuicio causado por la demora. La «efectividad» del recurso implica que sea idóneo para producir el resultado para el que ha sido concebido.
- En el caso de Las Dos Erres, estos derechos se vieron violentados por el retardo injustificado y deliberado en la investigación penal durante más de 15 años, la falta de una investigación completa y exhaustiva de todos los hechos de la masacre, incluyendo torturas y violencia sexual, la impunidad resultante de la falta de juzgamiento y sanción de los responsables, el uso abusivo del recurso de amparo como estrategia dilatoria tolerada por los tribunales, y la falta de colaboración de las autoridades estatales en la recaudación de pruebas. Estas omisiones del Estado impidieron a las víctimas y sus familiares conocer la verdad de lo sucedido y obtener justicia y reparación, afectando su derecho a la verdad. Esta violación tiene una dimensión colectiva, al afectar a toda la comunidad del Parcelamiento de Las Dos Erres y sus familiares, perpetuando un clima de impunidad y desconfianza en el sistema judicial.
- La Corte determinó que el Estado incumplió estas obligaciones debido a la falta de adopción de medidas normativas y prácticas para garantizar la efectividad del recurso de amparo.
- El artículo 1.1 impone a los Estados la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención a toda persona bajo su jurisdicción. El artículo 2 establece el deber de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos. Esto implica tanto la supresión de normas y prácticas violatorias como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de las garantías.
- La estructura actual del recurso de amparo en Guatemala y su uso indebido permitieron que se convirtiera en un mecanismo de dilación y obstaculización del proceso penal en el caso de la Masacre de Las Dos Erres. La tolerancia de los tribunales ante la interposición indiscriminada de recursos de amparo manifiestamente improcedentes impidió una administración de justicia pronta y eficaz. El Estado, a pesar de reconocer la problemática y tener en trámite un proyecto de reforma a la Ley de Amparo, no había adoptado las medidas necesarias al momento de la sentencia para adecuar este recurso a los estándares interamericanos de protección de los derechos humanos, afectando colectivamente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
- Artículo 17, 18 y 19 (Derechos a la Protección a la Familia, al nombre y de los niños)
- El artículo 17 protege el derecho a la familia. El artículo 18 reconoce el derecho de toda persona a un nombre. El artículo 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. La Corte enfatizó la prevalencia del interés superior del niño, que obliga al Estado a adoptar medidas especiales para garantizar sus derechos.
- Ramiro Osorio Cristales fue sustraído ilegalmente después de la masacre y obligado a vivir con una familia que no era la suya y con un nombre distinto al que le dieron sus padres. El Estado no adoptó medidas especiales de protección para reunirlo con su familia biológica y restituir su identidad. Esta situación se prolongó hasta que alcanzó la mayoría de edad y se reencontró con su familia en 1999, recuperando su nombre en 2002. La acción del perpetrador, un agente estatal, y la omisión del Estado en garantizar sus derechos como niño afectaron gravemente su derecho a vivir en su familia y a preservar su identidad, constituyendo una violación individual de estos derechos, pero enmarcada en un contexto de violencia estatal contra comunidades enteras.
- Artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal)
- La Corte consideró que los familiares de las víctimas fallecidas sufrieron una violación de su integridad personal debido al sufrimiento y la angustia adicionales causados por la impunidad y la falta de esclarecimiento de los hechos.
- El artículo 5.1 establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La Corte ha reconocido que los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos pueden, a su vez, ser víctimas de violaciones a su integridad personal debido al sufrimiento causado por los hechos y por la falta de respuesta efectiva de las autoridades. En casos de masacres, se presume el grave impacto en la integridad psíquica de los familiares. La impunidad se considera un factor que prolonga y agrava este sufrimiento.
- La denegación de justicia, la falta de investigación efectiva, la no identificación y entrega de los restos de sus seres queridos, y la persistencia de la impunidad en el caso de la Masacre de Las Dos Erres generaron y prolongaron sentimientos de impotencia, indignación y dolor en los familiares de las víctimas. Esta es una violación con una clara dimensión colectiva, afectando a la psique y la moral de un gran número de personas vinculadas por lazos familiares con las víctimas directas de la masacre.
- Ramiro Osorio Cristales y Salomé Armando Gómez Hernández, como niños sobrevivientes de una masacre de extrema violencia, sufrieron un profundo trauma psicológico por presenciar los hechos y vivir en un contexto de violencia y miedo. La falta de apoyo psicológico y de medidas especiales de protección por parte del Estado para mitigar los efectos de este trauma y garantizar su pleno desarrollo constituyó una violación de su derecho a la integridad personal, agravada por su condición de niños que requerían una atención especial. En el caso de Ramiro, la sustracción y el cambio de identidad también contribuyeron a esta violación.
- Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
- La Corte declaró que el Estado violó las obligaciones establecidas en estas convenciones (artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y artículo 7.b) de la Convención de Belem do Pará) en relación con su obligación de investigar seriamente todos los hechos de la masacre, incluyendo las presuntas torturas y actos de violencia contra la mujer con perspectiva de género, a pesar de que estas convenciones entraron en vigor para Guatemala después de la fecha de la masacre. La Corte fundamentó esta decisión en que la obligación de investigar con la debida diligencia los hechos de la masacre, incluyendo las denuncias de tortura y violencia contra la mujer, estaba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y fue reafirmada con la ratificación de dichas convenciones. La falta de una investigación exhaustiva que abordara estas formas específicas de violencia, especialmente la violencia de género, constituye un incumplimiento de las obligaciones asumidas en estos tratados y afecta colectivamente la dignidad y los derechos de las mujeres víctimas y la sociedad en general.
- Las comunidades indígenas fueron particularmente afectadas por la violencia estatal, sufriendo masacres y otras graves violaciones de derechos humanos con una intencionalidad específica de aniquilación cultural y física. La falta de investigación exhaustiva que considere el contexto histórico y social de la violencia, incluyendo posibles motivaciones raciales o discriminatorias, así como la ausencia de medidas de reparación que tengan en cuenta las necesidades y cosmovisión de las comunidades indígenas, son aspectos relevantes desde una perspectiva de pluralismo jurídico y derechos humanos. La obligación del Estado de garantizar el acceso a la justicia de manera efectiva debe considerar las particularidades culturales y jurídicas de las comunidades indígenas, asegurando que los procesos de investigación y reparación sean culturalmente adecuados y contribuyan a la sanación colectiva y la no repetición. La impunidad en casos de graves violaciones cometidas en contra de pueblos indígenas perpetúa la discriminación histórica y menoscaba su derecho a la identidad cultural y al territorio.
- La decisión reafirma principios fundamentales del derecho interamericano, como la obligación de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el derecho a la verdad y a la reparación integral, y la especial protección debida a los niños.
- La Corte acierta al enfatizar la interrelación entre los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial con la obligación general de respetar los derechos. La ineficacia de los recursos judiciales internos, evidenciada por el retardo injustificado y el uso abusivo del amparo, no solo vulnera estos derechos específicos, sino que también impide la realización de otros derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares.
- La interpretación evolutiva de la Convención Americana que realiza la Corte al aplicar las obligaciones derivadas de la CIPST y la Convención de Belem do Pará a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor para Guatemala, basándose en la continuidad de la obligación de investigar, es crucial. Reconoce la naturaleza permanente de ciertas obligaciones estatales en materia de derechos humanos, especialmente frente a graves violaciones como la tortura y la violencia de género. Esta perspectiva es fundamental para combatir la impunidad en casos del pasado.
- La especial atención que la Corte dedica a los derechos de los niños, en línea con el principio del interés superior del niño, es también destacable. La condena por la violación de los derechos a la familia, al nombre y a la integridad personal de los niños sobrevivientes subraya la particular vulnerabilidad de este grupo y la necesidad de medidas de protección reforzadas en situaciones de violencia.
- Desde la perspectiva del pluralismo jurídico, aunque la sentencia no se centra explícitamente en la dimensión étnica indígena de las víctimas, es crucial considerar que en el contexto guatemalteco del conflicto armado, la mayoría de las masacres y graves violaciones fueron perpetradas contra comunidades indígenas. La falta de una investigación y reparación que considere las particularidades culturales y las formas propias de justicia de estas comunidades es una deuda pendiente. Un enfoque de pluralismo jurídico exigiría que el Estado, en cumplimiento de la sentencia, adopte medidas que sean culturalmente adecuadas para las víctimas indígenas, incluyendo formas de reparación simbólica y material que resuenen con sus tradiciones y cosmovisiones. Esto podría implicar la participación de autoridades indígenas en los procesos de búsqueda, identificación y sepultura de las víctimas, así como en la implementación de medidas de reparación colectiva que fortalezcan el tejido social de las comunidades afectadas.
- La orden de reformar la Ley de Amparo es una medida esencial para fortalecer el acceso a la justicia en Guatemala. El uso desviado de este recurso constitucional como herramienta de dilación ha sido un factor clave en la perpetuación de la impunidad en numerosos casos de derechos humanos. La adopción de criterios de admisibilidad más estrictos y la sanción de conductas abusivas son pasos necesarios para garantizar la efectividad de este recurso como garante de los derechos fundamentales.
- Finalmente, la orden de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional es una forma importante de reparación simbólica que busca dignificar a las víctimas y contribuir a la memoria histórica. La participación de altos funcionarios del Estado en este acto es fundamental para transmitir un mensaje claro de compromiso con la justicia y la no repetición.
- En conclusión, la sentencia de la Corte Interamericana en el caso de la Masacre de Las Dos Erres es un instrumento jurídico de gran relevancia para la lucha contra la impunidad y la protección de los derechos humanos en Guatemala. Su implementación efectiva, con una mirada que incluya las particularidades del pluralismo jurídico y la especial vulnerabilidad de los pueblos indígenas, es fundamental para lograr una paz duradera y una verdadera justicia para las víctimas.