Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Opinión Consultiva OC-23 de 2017 – Solicitada por la República de Colombia
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
15/11/2017
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículo 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho a la vida)
- Artículo 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho a la integridad personal)
- Artículo 11 del Protocolo de San Salvador
Decisión
N/A
Aspectos relevantes de la decisión
- La protección del medio ambiente y los derechos humanos
- Reconoció la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce efectivo de los derechos humanos. Del mismo modo, destacó la relación de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, pues el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio.
- Debido a la relación innegable entre los derechos humanos y el medio ambiente se establece que:
- Múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo.
- Otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos.
- En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador:
- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
- Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
- El derecho humano a un medio ambiente sano es un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas.
- En su dimensión colectiva, constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras; mientras que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas, en virtud de su dimensión individual y su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.
- La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
- El derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. Por esto, los derechos vinculados al medio ambiente se dividen así:
- Los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad).
- Los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo).
- Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal resaltó cómo otros múltiples derechos podrían verse afectados por el incumplimiento de las obligaciones ambientales, incluyendo los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales protegidos por el Protocolo de San Salvador, la Convención Americana y otros tratados e instrumentos, específicamente, el derecho a un medio ambiente sano.
- Obligaciones derivadas de los deberes de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, en el contexto de la protección del medio ambiente
- Los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio. Toda vez que la jurisdicción de los Estados no se limita exclusivamente a su territorio.
- Con el propósito de cumplir la obligación de prevención los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que se hubiere producido, aún cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado. (En ningún momento se habla de la obligación estatal de indagar por el impacto cultural que tiene el daño ambiental sobre las comunidades indígenas. Debería existir una obligación especial de los Estados de realizar este tipo de estudios, pues por el vínculo especial que tiene el medio ambiente con las comunidades indígenas, la protección requiere un especial énfasis en su cultura y la afectación en la pervivencia cultural).
- Los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción, consagrado en el artículo 23.1.a de la Convención, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente. (Especialmente cuando existe derechos indígenas de por medio).
- Las obligaciones anteriormente descritas fueron desarrolladas en relación con los deberes generales de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal, al ser estos los derechos a los cuales hizo referencia el Estado en su solicitud. No obstante, la Corte advirtió que ello no significa que estas obligaciones no existan con respecto a los demás derechos que son particularmente vulnerables a la degradación del medio ambiente.