Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
27/06/2012
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- La nacionalidad Kichwa51 de la Amazonía ecuatoriana comprende dos Pueblos que comparten una misma tradición lingüística y cultural: el Pueblo Napo-Kichwa y el Pueblo Kichwa del Pastaza. La autodefinición de los Kichwa de la provincia de Pastaza como Runas (personas o seres humanos) marca su adscripción y pertenencia al mismo espacio identitario intraétnico frente a los otros Pueblos indígenas no Kichwa52. Según el Consejo de Desarrollo de Nacionalidades y Pueblos del Ecuador (“CODENPE”)53, los Kichwa de la Amazonía se han organizado en diferentes federaciones. El Pueblo Kichwa de Sarayaku y otros grupos kichwa-hablantes de la provincia de Pastaza forman parte del grupo cultural de los Canelos-Kichwa, quienes forman parte de una cultura emergente surgida de una mezcla de los habitantes originales de la zona norte del Bobonaza.
- El territorio donde se encuentra ubicado el Pueblo de Sarayaku es de difícil acceso. El desplazamiento entre Puyo –la ciudad más cercana– y Sarayaku, dependiendo de las condiciones climáticas, demora entre 2 y 3 días por vía fluvial a través del río Bobonaza y aproximadamente ocho días por vía terrestre. Para ingresar al territorio Sarayaku, sea por vía fluvial o terrestre, necesariamente se debe hacer por la Parroquia Canelos. Asimismo, en Sarayaku existe un espacio para el aterrizaje de aviones pequeños, si bien la utilización de ese medio de transporte resulta onerosa. 54. Los Sarayaku subsisten de la agricultura familiar colectiva, la caza, la pesca y la recolección dentro de su territorio de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales. Un promedio del 90% de sus necesidades alimenticias son satisfechas con productos provenientes de su propia tierra y el 10% restante con bienes que provienen del exterior de la comunidad.
- Es uno de los asentamientos Kichwas de la Amazonía de mayor concentración poblacional y extensión territorial, que según censo del Pueblo se compone de alrededor de 1200 habitantes. El entorno territorial del pueblo Sarayaku es uno de los que ofrecen mayor biodiversidad en el mundo. El pueblo de Sarayaku está formado por cinco centros poblados: Sarayaku Centro, Cali Cali, Sarayakillo, Shiwacocha y Chontayacu. Estos centros no constituyen comunidades independientes, sino que están adscritos al Pueblo de Sarayaku y en cada uno existen grupos de familias ampliadas o ayllus, los que a su vez están divididos en huasi, que son los hogares formados por una pareja y sus descendientes. Esto pudo ser parcialmente observado por la delegación de la Corte en su visita.
- En lo que concierne a la organización política, desde 1979 Sarayaku tiene un Estatuto inscrito ante el Ministerio de Bienestar Social, que integra autoridades como Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales. A partir del año 2004, Sarayaku fue reconocido como Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku. En la actualidad, las decisiones sobre temas importantes o de especial trascendencia para el Pueblo se toman en la tradicional Asamblea comunitaria55, denominada Tayja SarutaSarayacu56, que además constituye la máxima instancia de toma de decisiones. Además, se encuentra organizado bajo un Consejo de Gobierno integrado por líderes tradicionales de cada comunidad (kurakas o varayuks), autoridades comunitarias, ex dirigentes, mayores, sabios tradicionales (yachaks) y grupos de asesores y técnicos de la comunidad. Este consejo tiene capacidad de decisión en cierto tipo de conflictos internos y externos, pero su tarea principal es servir de interlocutor con los actores externos a Sarayaku sobre la base de las decisiones tomadas en asamblea.
- De acuerdo con la cosmovisión del Pueblo Sarayaku, el territorio está ligado a un conjunto de significados: la selva es viva y los elementos de la naturaleza tienen espíritus (Supay)57, que se encuentran conectados entre sí y cuya presencia sacraliza los lugares58. Únicamente los Yachaks pueden acceder a ciertos espacios sagrados e interactuar con sus habitantes.
- De acuerdo a lo señalado por los representantes, la explotación petrolera habría provocado un costo ambiental de grandes magnitudes que significaría, entre otros, derrames de grandes cantidades de petróleo crudo, contaminación de las fuentes hídricas por desechos de la producción de hidrocarburos y quemazones al aire libre de importantes cantidades de gas natural. Además, esa contaminación medioambiental habría generado riesgos para la salud de las poblaciones de las zonas petroleras del Oriente ecuatoriano.
- Según el Estado, el bloque 23 se encontraba ubicado en la provincia de Pastaza, aproximadamente a 40 km de la ciudad de Puyo en dirección Este, y la base de operaciones de la Compañía CGC se estableció en Chonta, tomando como puntos de apoyo los sectores de Pacayacu, Shimi, Jatun Molino y KunKuk
- El espacio territorial otorgado para ese efecto en el contrato con la CGC comprendía una superficie de 200.000 Ha., en la que habitan varias asociaciones, comunidades y pueblos indígenas: Sarayaku, Jatun Molino, Pacayaku, Canelos, Shaimi y Uyuimi. De las mencionadas poblaciones indígenas, Sarayaku es la más grande en términos de población y extensión territorial, pues su territorio ancestral y legal abarcaba alrededor de un 65% de los territorios comprendidos en el Bloque 23.
- Se alegó, sin que fuera controvertido por el Estado, que en numerosas ocasiones la empresa petrolera CGC intentó gestionar la entrada al territorio del Pueblo Sarayaku y conseguir el consentimiento de dicho Pueblo para la exploración petrolera, entre otros, mediante acciones como las siguientes: a) relacionamiento directo con los miembros de las comunidades, saltando el nivel de la organización indígena; b) ofrecimiento de una caravana para atención médica a varias comunidades que conforman Sarayaku, en la cual, para ser atendidas, las personas tenían que firmar un listado, el cual posteriormente se habría utilizado como una carta de apoyo dirigida a la CGC para que continuara sus trabajos79; c) pago de sueldos a personas particulares dentro de las comunidades para que reclutaran a otras personas a fin de avalar la actividad de prospección sísmica; d) ofrecimiento de regalos y de prebendas personales; e) formación de grupos de respaldo a la actividad petrolera80, y f) ofrecimientos de dinero, en forma individual o colectiva81. 74. Los representantes también alegaron que en mayo de 2000, el apoderado de la CGC visitó Sarayaku y ofreció USD$ 60.000,00 para obras de desarrollo y 500 plazas de trabajo para los hombres de la Comunidad. El Estado no controvirtió lo anterior. El 25 de junio de 2000 se llevó a cabo una Asamblea General de Sarayaku en la que, con presencia del apoderado de la CGC, se decidió rechazar la oferta de la empresa82. Por su lado, las comunidades vecinas de Pakayaku, Shaimi, Jatún Molino y Canelos firmaron convenios con la CGC83. 75. En relación con lo anterior, los representantes alegaron que, ante la negativa de Sarayaku de aceptar la actividad petrolera de la CGC, ésta contrató en 2001 a Daymi Service S.A., un equipo de sociólogos y antropólogos dedicados a programar relaciones comunitarias. Según miembros de Sarayaku, su estrategia consistió en dividir a las comunidades, manipular [a] dirigentes y crear campañas de calumnias y desprestigio a líderes y organizaciones. Los representantes alegaron que, como parte de esa estrategia, la empresa creó una llamada “Comunidad de Independientes de Sarayaku”, para llegar a un acuerdo y justificar su entrada en el territorio84. El Estado no controvirtió lo anterior.
- Del mismo modo el Estado no ha controvertido que la empresa abrió trochas sísmicas118, habilitó siete helipuertos119, destruyó cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos, necesarios para consumo de agua de la comunidad120; taló árboles y plantas de gran valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku121. Tampoco ha sido controvertido que la entrada de helicópteros destruyó parte de la denominada Montaña Wichu kachi, o “saladero de loras”, lugar de gran valor para la cosmovisión del Pueblo Sarayaku122. Los trabajos de la petrolera ocasionaron la suspensión, en algunos periodos, de actos y ceremonias ancestrales culturales del Pueblo, tales como la Uyantsa, su festividad más importante que tiene lugar cada año en febrero123, y la línea sísmica pasó cerca de lugares sagrados utilizados para ceremonias de iniciación de joven a adulto.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículos 1.1., 2, 4, 5, 7, 8, 12, 13, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Convenio 169 de la OIT
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Decisión
- La Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación de los derechos a la consulta previa, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku. Esta violación se derivó principalmente de las acciones y omisiones del Estado en relación con un contrato de exploración y explotación petrolera suscrito con la empresa CGC en el territorio ancestral del Pueblo Sarayaku, así como la siembra de material explosivo en dicho territorio.
- La aceptación parcial de responsabilidad por parte del Estado de Ecuador, valorada positivamente por la Corte, aunque ésta prosiguió con el análisis del caso dada la naturaleza de los derechos involucrados y la necesidad de establecer la verdad de lo acontecido y ordenar reparaciones integrales.
- La incompatibilidad de la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos con el reconocimiento de responsabilidad y su íntima relación con el fondo del asunto.
- El reconocimiento de la profunda y especial relación del Pueblo Kichwa de Sarayaku con su territorio ancestral, que integra su cosmovisión e identidad cultural y espiritual, y que va más allá de la mera subsistencia.
- La obligación del Estado de garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada al Pueblo Sarayaku antes de la adopción de decisiones que pudieran afectar sus derechos, en particular su derecho a la propiedad comunal y su identidad cultural. La Corte detalló los elementos esenciales de este derecho, incluyendo su carácter previo, la buena fe, la finalidad de llegar a un acuerdo, la adecuación del proceso a las particularidades culturales del pueblo indígena, la necesidad de un estudio de impacto ambiental adecuado, y el acceso a información completa y oportuna.
- La falta de garantía efectiva del derecho a la consulta por parte del Estado en el presente caso, considerando que las acciones realizadas por la empresa CGC no cumplieron con los estándares internacionales para un proceso de consulta válida.
- El impacto de la falta de consulta en la identidad cultural del Pueblo Sarayaku, al implicar una grave falta de respeto a su cosmovisión, costumbres, tradiciones y modo de vida.
- La obligación del Estado, bajo el artículo 2 de la Convención Americana, de adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales.
- La responsabilidad del Estado por las consecuencias generadas por la siembra de material explosivo en el territorio Sarayaku, lo cual generó un clima de temor e inseguridad y afectó su derecho a la vida e integridad personal, aunque la Corte no encontró suficientes elementos probatorios para declarar la violación de los artículos 5 y 7 de la Convención.
- La orden de diversas medidas de reparación a favor del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, incluyendo medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición, así como una compensación económica por el daño inmaterial sufrido.
- El carácter de parte lesionada del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku en su conjunto, reconociendo la dimensión colectiva de los derechos violados.
- La supervisión del cumplimiento de la sentencia por parte de la Corte, dejando sin efecto las medidas provisionales previamente ordenadas, ya que sus objetivos se integran a las reparaciones dispuestas.
Aspectos relevantes de la decisión
La decisión de la Corte Interamericana en el Caso Fernández Ortega reviste una gran relevancia para la protección de los derechos humanos, especialmente en contextos de militarización y para poblaciones en situación de vulnerabilidad como las comunidades indígenas.
- Artículo 21 (Derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada)
- La decisión de la Corte Interamericana en el caso Sarayaku reviste una importancia trascendental para la consolidación del derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas en el sistema interamericano de derechos humanos. La Corte no solo reafirma la existencia de este derecho, sino que además desarrolla sus elementos esenciales y establece estándares claros para su cumplimiento por parte de los Estados.
- Desde una perspectiva de pluralismo jurídico, esta sentencia reconoce la existencia de sistemas normativos propios de los pueblos indígenas para la toma de decisiones, y exige que los procesos de consulta respeten estos sistemas. La Corte subraya que la consulta no puede ser un mero trámite formal o un ejercicio de información unilateral por parte del Estado o de empresas privadas, sino que debe constituir un diálogo genuino y de buena fe con los representantes legítimos de los pueblos indígenas, con la finalidad de alcanzar un acuerdo o consentimiento sobre las medidas que puedan afectar sus derechos.
- Los elementos dogmáticos clave del derecho a la consulta previa, tal como los interpreta la Corte en este caso, son:
- Carácter Previo: La consulta debe realizarse en las primeras etapas de un plan de desarrollo o inversión, antes de la toma de decisiones que puedan afectar los derechos de los pueblos indígenas. No es suficiente consultar cuando la decisión ya está tomada o cuando solo se busca la aprobación formal de la comunidad. El aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una respuesta informada al Estado.
- Buena Fe y Finalidad de Llegar a un Acuerdo: El proceso de consulta debe estar impregnado de buena fe por todas las partes involucradas, con la clara finalidad de llegar a un acuerdo o consentimiento. Esto implica que el Estado debe estar dispuesto a considerar las opiniones y propuestas de los pueblos indígenas y a realizar ajustes en sus planes si es necesario. La consulta no debe abordarse como un mero procedimiento formal, sino como un proceso sustantivo orientado a preservar los derechos fundamentales de los pueblos afectados.
- Consulta Adecuada y Accesible: Los procedimientos de consulta deben ser adecuados a las particularidades culturales y a los métodos tradicionales de toma de decisiones de cada pueblo indígena. Esto implica que el Estado debe ser flexible y adaptar sus mecanismos de consulta a las formas de organización, las autoridades legítimas, los sistemas de comunicación y los tiempos propios de los pueblos indígenas. La consulta también debe ser accesible, lo que puede requerir la provisión de información en idiomas indígenas y la remoción de barreras geográficas o de otra índole que dificulten la participación.
- Estudio de Impacto Ambiental (EIA): La realización de un estudio de impacto ambiental previo, adecuado y culturalmente apropiado es un elemento fundamental para garantizar que la consulta sea informada. Este estudio debe evaluar de manera integral los posibles impactos ambientales, sociales, culturales y económicos de la actividad propuesta sobre el pueblo indígena y su territorio, y debe ser compartido y discutido con la comunidad de manera accesible y comprensible. En el caso Sarayaku, la Corte concluyó que el plan de impacto ambiental no se llevó a cabo de conformidad con su jurisprudencia ni con los estándares internacionales.
- Consulta Informada: Para que la consulta sea efectiva, los pueblos indígenas deben recibir información completa, clara, oportuna y culturalmente pertinente sobre la naturaleza, alcance, duración, ubicación y posibles impactos del proyecto o medida propuesta, incluyendo los riesgos ambientales y de salubridad, así como los posibles beneficios y las medidas de mitigación. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación. La falta de información adecuada vicia el consentimiento y vulnera el derecho a la consulta.
- La Corte destaca que la obligación de garantizar el derecho a la consulta recae directamente sobre el Estado, y no puede ser delegada a empresas privadas. Si bien las empresas pueden participar en procesos de socialización o búsqueda de entendimiento, estas acciones no sustituyen la obligación estatal de llevar a cabo una consulta que cumpla con los estándares internacionales.
- En el contexto de las violaciones colectivas y la especial protección de los indígenas, la Corte reconoce que el territorio no es solo un espacio físico para la subsistencia de los pueblos indígenas, sino que está intrínsecamente ligado a su cosmovisión, identidad cultural y espiritual. Por lo tanto, las decisiones que afectan el territorio tienen un impacto profundo y colectivo sobre estos pueblos. La falta de consulta en este tipo de casos no solo vulnera el derecho a la propiedad comunal, sino que también lesiona su derecho a la identidad cultural y su capacidad para vivir de acuerdo con sus propias tradiciones y formas de organización.
- La Corte enfatiza que los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al interpretar y aplicar su normativa interna y al valorar el alcance y contenido de los artículos de la Convención Americana. Esta perspectiva de igualdad material exige un trato diferenciado para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
- La falta de regulación adecuada del derecho a la consulta previa en la legislación interna de Ecuador fue también un factor relevante en la decisión de la Corte. El Tribunal señaló que, a pesar de los avances constitucionales, era necesario que el Estado adoptara medidas legislativas, administrativas o de otra índole para poner plenamente en marcha y hacer efectivo este derecho, con la participación de las propias comunidades indígenas.
- Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Comunal)
- La Corte Interamericana ha desarrollado una jurisprudencia sólida en relación con el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas, reconociendo su carácter colectivo y su estrecha vinculación con su supervivencia cultural. En el caso Sarayaku, la violación del derecho a la propiedad comunal se deriva directamente de la falta de consulta previa sobre el proyecto petrolero que afectaba su territorio ancestral.
- La interpretación de la Corte del artículo 21 de la Convención Americana, a la luz de la evolución del derecho internacional y del Convenio No. 169 de la OIT, reconoce que la protección de la propiedad de los pueblos indígenas abarca no solo la tierra en sí misma, sino también los recursos naturales que se encuentran en ella, los cuales son esenciales para su subsistencia física y cultural.
- La Corte ha establecido que cualquier limitación o restricción al ejercicio del derecho de los pueblos indígenas a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales debe cumplir con ciertos requisitos: debe ser establecida por ley, ser necesaria, proporcional y tener como fin lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática, sin que implique una denegación de su subsistencia como pueblo. Tratándose de recursos naturales, se exige además que las restricciones no impliquen una denegación de la subsistencia del propio pueblo indígena.
- La consulta previa se erige como una garantía fundamental para proteger el derecho a la propiedad comunal indígena, permitiendo que los pueblos indígenas participen en las decisiones relativas a medidas que puedan afectar sus territorios y recursos. La falta de consulta en el caso Sarayaku significó una injerencia ilegítima en su derecho a la propiedad comunal, al no permitirles participar en la decisión sobre la exploración y explotación de recursos naturales en su territorio, ni evaluar y expresar sus preocupaciones sobre los posibles impactos.
- Desde la perspectiva del pluralismo jurídico, la Corte reconoce que los pueblos indígenas tienen sus propias concepciones sobre la propiedad y la relación con su territorio, que pueden diferir de las nociones occidentales de propiedad privada. La protección del derecho a la propiedad comunal indígena exige que el Estado respete estas concepciones y garantice la seguridad jurídica de sus territorios de acuerdo con sus propias formas de organización y normas consuetudinarias.
- Frente a la Identidad Cultural, la Corte estableció que:
- La Corte Interamericana vincula estrechamente el derecho a la propiedad comunal y el derecho a la consulta previa con el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas. La falta de respeto al territorio y la ausencia de una consulta adecuada tienen un impacto directo y significativo en su identidad cultural, entendida como el conjunto de sus cosmovisiones, valores, tradiciones, costumbres, lenguas y formas de organización social, política y económica.
- En el caso Sarayaku, la Corte consideró que la falta de consulta al Pueblo Sarayaku afectó su identidad cultural, ya que la intervención y la potencial destrucción de su patrimonio cultural implicaban una grave falta de respeto a su identidad social y cultural, a sus costumbres, tradiciones, cosmovisión y modo de vivir, generando gran preocupación, tristeza y sufrimiento.
- La cosmovisión indígena juega un papel central en su identidad cultural y está profundamente ligada a su territorio. La explotación de recursos naturales sin consulta puede afectar lugares sagrados, alterar el equilibrio ecológico y socavar las prácticas culturales y espirituales que dependen del territorio.
- La Corte reconoce que la dimensión colectiva de la identidad cultural exige una protección especial. Las violaciones de los derechos de los pueblos indígenas no solo afectan a sus miembros individualmente, sino que también tienen consecuencias para la integridad del pueblo como colectivo. La obligación del Estado de proteger la identidad cultural implica respetar sus formas de vida, sus instituciones propias y su derecho a tomar decisiones sobre asuntos que les conciernen, de acuerdo con sus propios valores y normas.
- El pluralismo jurídico se manifiesta en el reconocimiento de la validez y la importancia de los sistemas normativos indígenas para la preservación de su identidad cultural. La Corte exige que el Estado tome en cuenta el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas al adoptar decisiones que puedan afectar sus derechos.
- En conclusión, la sentencia en el caso Sarayaku representa un avance significativo en la protección de los derechos de los pueblos indígenas en el sistema interamericano. A través de una interpretación evolutiva de la Convención Americana, en diálogo con otros instrumentos internacionales y la realidad de los pueblos indígenas, la Corte establece estándares rigurosos para el respeto del derecho a la consulta previa, la protección de la propiedad comunal y la salvaguardia de la identidad cultural, reconociendo la dimensión colectiva de estos derechos y la necesidad de un enfoque que considere la diversidad jurídica y cultural de la región. Esta decisión es fundamental para garantizar que los Estados cumplan con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de los pueblos indígenas, permitiéndoles vivir con dignidad y de acuerdo con sus propias cosmovisiones y sistemas de vida.