Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
04/07/2024
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- El caso «Pueblo Indígena U’wa y sus miembros respecto de la República de Colombia» fue sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Comisión) el 21 de octubre de 2020. Según la Comisión, el caso se relaciona con la presunta falta de protección efectiva del derecho a la propiedad ancestral del Pueblo Indígena U’wa (en adelante, Pueblo U’wa), particularmente como resultado de la falta de titulación completa de dicha propiedad y el emprendimiento de diversos proyectos petroleros, mineros, turísticos y de infraestructura realizados en el territorio ancestral, sin consulta previa.
- La Comisión señaló que estas violaciones al derecho a la propiedad conllevaron la afectación a sus prácticas culturales y espirituales. A pesar de las denuncias y recursos interpuestos contra las licencias y proyectos realizados en su territorio, los miembros del Pueblo U’wa no contaron con un recurso que hubiera protegido efectivamente su derecho de propiedad o permitido el saneamiento prometido desde 1999.
- En consecuencia, la Comisión indicó que el Estado colombiano (en adelante, el Estado o Colombia) es responsable por la violación de los derechos a la propiedad colectiva (artículo 21), al acceso a la información (artículo 13), a los derechos políticos (artículo 23), a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y a los derechos culturales (artículo 26) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la Convención Americana), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, en perjuicio del Pueblo U’wa.
- El trámite ante la Comisión se inició con la recepción de peticiones y se llevó a cabo el análisis de admisibilidad y fondo, culminando con la emisión de un Informe de Fondo con recomendaciones al Estado. Al no cumplir el Estado con dichas recomendaciones, la Comisión sometió el caso a la Corte.
- Ante la Corte, se presentaron diversos escritos de amicus curiae por organizaciones y académicos, abordando temas como la consulta libre, previa e informada, los derechos territoriales indígenas, la protección del medio ambiente en territorios indígenas, y la responsabilidad empresarial en relación con los derechos humanos.
- La Corte admitió diversas pruebas documentales, testimoniales y periciales, siguiendo su Reglamento y jurisprudencia en cuanto a la oportunidad y pertinencia de su presentación. Se desestimó prueba presentada extemporáneamente por el Estado que no se consideró como hecho superviniente vinculado al marco fáctico.
- El marco fáctico del caso, según la Corte, abordó la situación de los pueblos indígenas en Colombia, las generalidades del Pueblo U’wa, los procesos de ampliación, saneamiento y titulación de su territorio, los proyectos extractivos en su territorio y áreas de influencia, el traslape con el Parque Nacional Natural “El Cocuy”, la militarización y uso de la fuerza en el territorio U’wa, y el marco normativo relevante.
- La Corte destacó que la Constitución Política de Colombia reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación, y la Ley 160 de 1994 ordenó la dotación de tierras a las comunidades indígenas. Sin embargo, la situación de los pueblos indígenas en Colombia respecto al reconocimiento y protección de su territorio ancestral ha sido motivo de preocupación por la comunidad internacional, evidenciándose problemas de invasiones, apropiaciones ilegales, y dificultades para ejercer su derecho a determinar los usos de sus tierras, especialmente ante fuertes intereses económicos. Informes de relatores especiales de la ONU y comités de derechos humanos han señalado la deficiente implementación de los procesos de consulta previa y las persistentes desigualdades en el acceso a la tierra que afectan a los pueblos indígenas.
- En relación con el Pueblo U’wa, la Corte tomó en cuenta su caracterización cultural y social, así como los procesos de constitución, ampliación y saneamiento de su resguardo, los cuales han sido parciales e inconclusos. Se evidenció la existencia de títulos coloniales que el Pueblo U’wa ha intentado clarificar desde al menos 2006, sin una respuesta efectiva por parte del Estado, perpetuando una indeterminación jurídica sobre la titularidad de su territorio ancestral.
- La controversia central se centró en siete proyectos extractivos que presuntamente afectaron los derechos del Pueblo U’wa: los bloques Samoré, Catleya, Sirirí (dentro del resguardo) y los títulos mineros, así como los proyectos Gibraltar 1, Gibraltar 3 y APE Magallanes (fuera del resguardo). Se alegó la falta de consulta previa, libre e informada respecto de estos proyectos. El Estado argumentó haber realizado procesos de consulta respecto de algunos bloques y que en otros casos el deber de consulta se extinguió por la negativa del Pueblo U’wa a participar o por no demostrarse una afectación directa.
- También se alegaron hechos relacionados con la militarización y el uso de la fuerza en el territorio U’wa durante protestas, específicamente el 11 de febrero de 2000, donde se utilizaron gases lacrimógenos para dispersar una manifestación, afectando también a niños y niñas.
- Finalmente, se señaló la falta de efectividad de los recursos judiciales interpuestos por el Pueblo U’wa para proteger sus derechos territoriales y culturales, así como la ausencia de una regulación normativa integral del derecho a la consulta previa..
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículo 21, 13, 23, 25, 2, 15, 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
- Convenio No. 169 de la OIT
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
- Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Decisión
- La Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por las siguientes violaciones en perjuicio del Pueblo U’wa:
- Derecho a la Propiedad Colectiva (Artículo 21) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, debido a la falta de eficacia en resolver la clarificación de los títulos coloniales, perpetuando un estado de indeterminación jurídica sobre la titularidad de su territorio ancestral.
- Derecho a la Consulta Previa (Artículos 21, 23 y 26 en relación con el artículo 1.1) por la falta de garantía efectiva de este derecho respecto de diversos proyectos extractivos realizados o planeados en su territorio o áreas de influencia. La Corte analizó cada proyecto específico, considerando si procedía la consulta y si se cumplieron los estándares internacionales.
- Derecho a Participar en la Vida Cultural (Artículo 26 en relación con el artículo 1.1) debido a la afectación de su especial relación con la tierra y el territorio ancestral por las actividades de prospección y explotación, y la presencia de terceros.
- Derecho de Reunión (Artículo 15) y Libertad de Expresión (Artículo 13) en relación con el artículo 1.1 por el uso desproporcionado de la fuerza (gases lacrimógenos) para dispersar una manifestación del Pueblo U’wa, afectando también a niños y niñas.
- Derechos del Niño (Artículo 19 en relación con el artículo 1.1) por la falta de adopción de medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior del niño en el contexto de la dispersión de la manifestación.
- Derecho a un Medio Ambiente Sano (Artículo 26 en relación con los artículos 4.1 y 5.1) debido a la afectación de su territorio y forma de vida por las voladuras del Oleoducto Caño Limón-Coveñas.
- Derecho a las Garantías Judiciales (Artículo 8.1) y a la Protección Judicial (Artículo 25.1) en relación con los artículos 1.1 y 2 por la falta de un recurso efectivo y en un plazo razonable para la protección de sus derechos territoriales y a la consulta previa. La Corte consideró que los recursos interpuestos no fueron lo suficientemente efectivos ni rápidos, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad del Pueblo U’wa.
- La Corte ordenó diversas medidas de reparación, incluyendo la continuación del proceso de clarificación de títulos coloniales, la realización de un proceso de participación respecto de los proyectos extractivos vigentes, la adopción de medidas para mitigar los daños ambientales, la publicación de la sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad, la resolución de los recursos judiciales pendientes, la creación de un fondo de desarrollo comunitario y el pago de costas y gastos.
Aspectos relevantes de la decisión
- Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Colectiva)
- La Corte reafirma su jurisprudencia constante sobre la especial relación de los pueblos indígenas con sus tierras ancestrales, la cual no se limita a la mera posesión o usufructo, sino que constituye un elemento fundamental de su identidad cultural, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Esta conexión intrínseca implica que la protección del derecho a la propiedad colectiva es esencial para la supervivencia de estos pueblos y para el pleno ejercicio de sus demás derechos.
- La Corte subraya la obligación del Estado de adoptar medidas positivas para garantizar este derecho, lo que incluye la delimitación, demarcación y titulación de los territorios indígenas. En el caso del Pueblo U’wa, la falta de una resolución efectiva en la clarificación de los títulos coloniales por parte del Estado, a pesar de las solicitudes y la información proporcionada por la comunidad desde 2006, ha perpetuado una situación de indeterminación jurídica sobre la extensión y titularidad de su territorio ancestral. Esta omisión estatal constituye una violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, ya que el Estado no ha garantizado el pleno ejercicio de este derecho sin discriminación, y con el artículo 2, al no adoptar las medidas necesarias en su derecho interno para hacer efectivo este derecho colectivo.
- La afectación es claramente colectiva, impactando la seguridad jurídica de todo el Pueblo U’wa respecto de su territorio, generando incertidumbre y vulnerabilidad frente a posibles invasiones o proyectos externos. La Corte recuerda el principio de seguridad jurídica, que exige la materialización de los derechos indígenas a través de mecanismos efectivos de reconocimiento de sus derechos colectivos, obligación incumplida en este caso.
- Artículo 21, 23 y 26 (Derecho a la consulta previa, libre e informada)
- La Corte analiza el derecho a la consulta previa como una garantía fundamental que se desprende de diversos derechos sustantivos de los pueblos indígenas, incluyendo su derecho a la propiedad colectiva, a participar en los asuntos públicos y a su identidad cultural. La consulta es concebida como un proceso de diálogo entre el Estado y los pueblos indígenas, destinado a obtener su consentimiento libre, previo e informado sobre cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar directamente sus derechos e intereses.
- Carácter Previo: La consulta debe realizarse en las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o medida, antes de la toma de decisiones que puedan afectar a los pueblos indígenas, para que puedan influir realmente en el proceso.
- Buena Fe y Finalidad de Llegar a un Acuerdo: El proceso debe desarrollarse en un clima de confianza mutua, con el objetivo de alcanzar un acuerdo o el consentimiento de los pueblos indígenas afectados. Si bien la consulta no implica necesariamente un derecho de veto, sí exige una búsqueda genuina de consenso.
- Adecuada y Accesible: La consulta debe ser culturalmente apropiada, respetando las costumbres, tradiciones y formas de organización de los pueblos consultados. La información debe ser comprensible y proporcionada en su propio idioma.
- Informada: Los pueblos indígenas deben recibir información completa, oportuna y accesible sobre la naturaleza, alcance, impacto potencial y beneficios del proyecto o medida propuesta, incluyendo los estudios de impacto ambiental.
- La Corte analiza el derecho a la consulta previa como una garantía fundamental que se desprende de diversos derechos sustantivos de los pueblos indígenas, incluyendo su derecho a la propiedad colectiva, a participar en los asuntos públicos y a su identidad cultural. La consulta es concebida como un proceso de diálogo entre el Estado y los pueblos indígenas, destinado a obtener su consentimiento libre, previo e informado sobre cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectar directamente sus derechos e intereses.
- Artículo 26 (Derecho a participar en la vida cultural)
- La Corte interpreta el artículo 26 de la Convención en su dimensión de protección del derecho a la identidad cultural y a participar en la vida cultural de los pueblos indígenas, reconociendo la estrecha e intrínseca relación entre su cultura, su territorio ancestral y sus recursos naturales. Esta relación va más allá de lo material, abarcando elementos inmateriales y espirituales que son esenciales para su cohesión social, su cosmovisión y la transmisión de sus tradiciones a las futuras generaciones.
- La Corte considera que las actividades de prospección y explotación en el territorio U’wa, así como la presencia de terceros (especialmente en el sitio sagrado de Zizuma), han impactado negativamente el derecho del Pueblo U’wa a disfrutar de su especial relación con la tierra, el territorio ancestral y los recursos que lo componen. Esta afectación no solo se refiere al acceso físico, sino también a la dimensión intangible, cultural y espiritual de esta relación, que es definitoria de su identidad como pueblo.
- La violación es colectiva, ya que las acciones y omisiones del Estado han menoscabado la capacidad del Pueblo U’wa para mantener y fortalecer su identidad cultural a través de su conexión con su territorio. La Corte enfatiza que la garantía del derecho a la identidad cultural implica la obligación de los Estados de reconocer su participación en las decisiones relativas a medidas que puedan afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización. La falta de consulta previa adecuada se erige como una violación directa de este derecho, al impedir que el Pueblo U’wa exprese sus preocupaciones y participe en la toma de decisiones sobre proyectos que tienen un impacto profundo en su cultura y su forma de vida.
- Artículo 15 y 13 (Derecho de reunión y de libertad de expresión)
- La Corte reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión y de reunión pacífica como pilares esenciales de una sociedad democrática. Sin embargo, estos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o para proteger los derechos o libertades de los demás.
- La Corte analizó el uso de gases lacrimógenos por parte de la Fuerza Pública para dispersar una manifestación del Pueblo U’wa el 11 de febrero de 2000. Si bien el Estado alegó que la actuación buscaba proteger la vida e integridad de los agentes y activos estratégicos, la Corte determinó que no se proporcionó información sobre la base legal para el uso de la fuerza y que no se demostró que el uso de gases lacrimógenos fuera necesario y proporcional, especialmente considerando la presencia de niños y niñas en la manifestación.
- La violación de este derecho es tanto individual como colectiva.
- Individualmente, se afectó el derecho de los miembros del Pueblo U’wa a expresar sus opiniones y a reunirse pacíficamente para manifestar sus preocupaciones.
- Colectivamente, se intimidó y amedrentó al pueblo, limitando su capacidad para expresar sus demandas y proteger sus derechos de manera colectiva. La Corte recuerda que las restricciones al derecho de reunión basadas en la seguridad pública solo deben invocarse ante un peligro significativo e inmediato para la vida o la integridad física de las personas o un riesgo de daños graves a sus bienes.
- Artículo 19 (Derecho del niño)
- La Corte enfatiza la obligación especial del Estado de adoptar medidas de protección especial para los niños y niñas, guiadas por el principio del interés superior del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad dada su especial vulnerabilidad. Esta protección es un derecho adicional y complementario a los demás derechos reconocidos en la Convención.
- En el contexto de la dispersión de la manifestación del Pueblo U’wa, la Corte consideró que el uso de gases lacrimógenos en presencia de niños y niñas representó una falta de la debida diligencia y cuidado especial que el Estado debía garantizar. El Estado no demostró cómo esta medida, que puede tener efectos nocivos en la salud física y psicológica de los niños, era necesaria y proporcional en la situación específica, teniendo en cuenta la presencia de menores.
- La violación tiene una dimensión colectiva, al afectar la seguridad e integridad de los niños y niñas del Pueblo U’wa que participaban en la manifestación o se encontraban en sus cercanías, generando un impacto desproporcionado en un grupo especialmente vulnerable dentro de la comunidad.
- Artículo 26 (Derecho a un Medio Ambiente Sano)
- Si bien la Convención Americana no reconoce expresamente el derecho a un medio ambiente sano, la Corte, en su interpretación evolutiva, lo ha vinculado con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida digna (artículo 4) y el derecho a la integridad personal (artículo 5). La Corte ha señalado que la degradación ambiental puede comprometer el disfrute efectivo de estos derechos, especialmente cuando afecta las condiciones básicas para una vida digna, como el acceso al agua, la alimentación, la salud y la preservación del entorno natural que sustenta la vida y la cultura de las comunidades.
- La Corte destaca el principio de prevención de daños ambientales, que implica la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias ex ante la producción del daño ambiental, actuando con la debida diligencia y considerando el grado de riesgo. Esto incluye la regulación, supervisión, fiscalización, requerimiento y aprobación de estudios de impacto ambiental, establecimiento de planes de contingencia y mitigación de daños. También menciona el principio de precaución para casos de incertidumbre científica sobre impactos ambientales graves e irreversibles.
- En el caso del Pueblo U’wa, la Corte consideró la afectación de su territorio y forma de vida por las voladuras del Oleoducto Caño Limón-Coveñas, reconociendo el impacto ambiental negativo que estas acciones tuvieron en su entorno y, por ende, en su derecho a una vida digna y a su integridad personal. Esta violación es colectiva, al afectar el entorno vital del Pueblo U’wa y su capacidad para mantener sus prácticas culturales y su subsistencia, que dependen directamente de la salud de su territorio.
- Artículo 8.1. y 25 (Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial)
- La Corte reitera la obligación de los Estados de proporcionar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Para los pueblos indígenas y tribales, es indispensable que la protección judicial tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
- La Corte analizó la efectividad y la duración de los recursos judiciales interpuestos por el Pueblo U’wa en Colombia para la protección de sus derechos territoriales y a la consulta previa. Encontró que existió una falta de garantía de resolución en un plazo razonable de las controversias jurídicas planteadas en reivindicación de sus derechos, así como una falta de provisión de mecanismos administrativos y judiciales efectivos y expeditos que tomaran en cuenta sus condiciones sociales, económicas y culturales.
- La Corte evaluó el plazo razonable considerando la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada. Encontró que, si bien algunos procesos revestían complejidad, la duración de varios años sin una resolución definitiva constituye una dilación indebida que no se justifica adecuadamente por el Estado.
- La violación es colectiva, al dejar al Pueblo U’wa en una situación de indefensión jurídica prolongada frente a la amenaza y ejecución de proyectos que afectan sus derechos fundamentales. La falta de recursos efectivos y rápidos menoscaba su capacidad para proteger su territorio, su cultura y su forma de vida, perpetuando su vulnerabilidad y la impunidad por las violaciones alegadas. La Corte recuerda que la efectividad de los recursos debe evaluarse teniendo en cuenta si existieron vías internas que garantizaran un verdadero acceso a la justicia para reclamar la reparación de las violaciones a los derechos, tomando en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas.