Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas
Identificación de la providencia:
Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala
Identificador de ficha jurisprudencial
Fecha de la decisión
06/10/2021
Tribunal
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Derecho principal
Hechos relevantes
- El caso se refiere a la situación de cuatro comunidades indígenas de Guatemala (Maya Kaqchikel de Sumpango, Maya Achí de San Miguel Chicaj, Maya Mam de Cajolá y Maya Mam de Todos Santos Cuchumatán) que se vieron imposibilitadas de ejercer libremente su derecho a la libertad de expresión y su derecho a participar en la vida cultural a través de sus radios comunitarias. Esta situación fue producto de obstáculos legales internos para acceder a frecuencias radiales y de una política de criminalización de la radiodifusión comunitaria operada sin autorización. Asimismo, se abordó la falta de reconocimiento legal de los medios comunitarios y el mantenimiento de normas discriminatorias en la regulación de la radiodifusión.
- El procedimiento ante la Corte Interamericana se inició con el sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por las violaciones contenidas en su Informe de Fondo y ordenara medidas de reparación. El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas. El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento, al Informe de Fondo de la CIDH y al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes.
- La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado. Se llevó a cabo una audiencia pública en la que comparecieron representantes de la CIDH, de las presuntas víctimas y del Estado. Diversas organizaciones de la sociedad civil y académicos presentaron amicus curiae con argumentos relevantes para el caso. La Corte deliberó la sentencia de forma virtual.
- En cuanto a los hechos sustantivos, el documento describe la discriminación histórica y estructural que han sufrido los pueblos indígenas en Guatemala, reconocida incluso por el Estado en el Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas. Esta discriminación se manifiesta en diversos ámbitos, incluyendo el acceso a los medios de comunicación. Se destaca que las radios comunitarias son herramientas fundamentales para el ejercicio de la libertad de expresión de los pueblos indígenas, la promoción de su identidad, idioma, cultura, auto representación y derechos colectivos.
- El marco normativo guatemalteco para la adquisición de frecuencias radioeléctricas establece un sistema de subasta pública cuyo único criterio de adjudicación es el mayor precio. La Corte consideró que este procedimiento, aunque aparentemente neutral, impacta de manera desproporcionada a los pueblos indígenas, quienes no tienen las mismas condiciones económicas y técnicas para competir con las radios comerciales. Esto genera una discriminación indirecta y un impedimento de facto al ejercicio de la libertad de expresión de los pueblos indígenas y a su derecho a participar en la vida cultural a través de sus radios comunitarias.
- Además, se alegaron violaciones al artículo 13.2 de la Convención Americana en relación con los allanamientos de las radios comunitarias Ixchel y Uqul Tinamit “La Voz del Pueblo” y la persecución penal de sus operadores. La Corte analizó si estas restricciones a la libertad de expresión cumplieron con los requisitos de legalidad, finalidad y necesidad en una sociedad democrática.
- Los representantes de las presuntas víctimas también informaron sobre nuevos hechos relacionados con allanamientos de emisoras de radio comunitaria indígena llevados a cabo por autoridades estatales entre 2012 y 2019. Inicialmente, se identificaron cuatro comunidades indígenas como presuntas víctimas, pero debido a que solo dos de ellas aún tenían emisoras de radio en funcionamiento y a dificultades en la obtención de cartas de poder, los representantes decidieron incluir a otras comunidades indígenas que previamente habían contribuido al caso ante la Comisión. Sin embargo, la Corte determinó que se considerarían como presuntas víctimas únicamente las cuatro comunidades identificadas por la CIDH en su Informe de Fondo.
- El Estado argumentó que la amplitud de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT) otorga el derecho a cualquier persona a participar en las subastas públicas, fomentando la libre competencia. Sin embargo, la Corte advirtió que la libre competencia, en este contexto, termina por impactar desproporcionadamente a los pueblos indígenas debido a su situación de desventaja económica. Las presuntas víctimas declararon que les era imposible cubrir los montos ofrecidos para acceder a las licencias.
- En cuanto a la persecución penal, la Corte consideró que no cumplió con los requisitos para establecer responsabilidades ulteriores al ejercicio de la libertad de expresión. La Corte reconoció que la persecución penal derivó de una situación de ilegalidad indirectamente generada por el propio Estado y resultó en un sacrificio absoluto del derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas.
Normas jurídicas relevantes para el caso
- Artículo 2, 13, 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
- Convenio No. 169 de la OIT
- Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
- Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas
- Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»
- Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos de la ONU
- Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU
Decisión
- La Corte declaró que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión (artículo 13), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a participar en la vida cultural (artículo 26) de los pueblos indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango, Achí de San Miguel Chicaj, Mam de Cajolá y Mam de Todos Santos Cuchumatán. Estas violaciones se dieron en relación con las obligaciones de respeto y garantía sin discriminación (artículo 1.1) y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2) de la Convención Americana.
- La Corte reconoció la importancia fundamental de las radios comunitarias para los pueblos indígenas como herramientas esenciales para el ejercicio de su libertad de expresión, la promoción de su identidad cultural, idioma, cosmovisión y para participar en el debate público.
- El Tribunal consideró que el marco regulatorio guatemalteco para la asignación de frecuencias radioeléctricas, basado únicamente en la subasta al mejor postor, genera una discriminación indirecta y un impedimento de facto para que los pueblos indígenas puedan acceder a estas frecuencias en igualdad de condiciones con los operadores comerciales.
- La criminalización de la operación de radios comunitarias indígenas sin licencia constituyó una restricción ilegítima al derecho a la libertad de expresión, al no cumplir con los requisitos de legalidad, finalidad y necesidad establecidos en el artículo 13.2 de la Convención.
- La Corte enfatizó que los pueblos indígenas son titulares de derechos colectivos, incluyendo el derecho a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación, basado en el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la no discriminación, el derecho a la libre determinación y sus derechos culturales.
- Como medidas de reparación, la Corte ordenó al Estado de Guatemala:
- Adecuar su normativa interna para reconocer a las radios comunitarias como medios diferenciados, establecer un procedimiento sencillo para la obtención de licencias y reservar a las radios comunitarias indígenas una parte adecuada y suficiente del espectro radioeléctrico. Este proceso debe realizarse previa consulta con los pueblos indígenas.
- Eliminar las condenas dictadas contra miembros de comunidades indígenas por operar radios comunitarias sin licencia.
- Implementar diversas medidas de satisfacción y no repetición, incluyendo publicaciones de la sentencia, realización de foros y programas de capacitación.
- Pagar una cantidad determinada por concepto de costas y gastos a los representantes de las víctimas.
Aspectos relevantes de la decisión
La decisión de la Corte Interamericana en el caso de los Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala reviste una gran relevancia para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, especialmente en lo que respecta a su derecho a la libertad de expresión, a la igualdad ante la ley y a participar en la vida cultural, con una especial consideración por la dimensión colectiva de estos derechos y el principio de no discriminación en un contexto de pluralismo jurídico.
- Artículo 13 (Derecho a la libertad de expresión)
- La Corte reafirma que la libertad de expresión tiene una dimensión tanto individual como colectiva. Para los pueblos indígenas, esta dimensión colectiva se manifiesta de manera crucial a través de sus propios medios de comunicación, particularmente las radios comunitarias. La Corte entiende que la pluralidad y la diversidad de los medios de comunicación son esenciales en una sociedad democrática y constituyen una garantía efectiva de la libertad de expresión. Esta pluralidad implica que el Estado debe adoptar medidas para que todos los segmentos de la población puedan acceder a los medios de comunicación sin exclusiones a priori.
- En este sentido, la Corte introduce la noción de que el acceso a los medios de comunicación por parte de los pueblos indígenas requiere una democratización de dicho acceso por parte del Estado. Esto implica reconocer, fomentar e incentivar las formas y usos diversos que cada sector puede adoptar para acceder y operar estos medios, creando espacios para formas diferenciadas de medios de comunicación, como las radios comunitarias indígenas, y dotándolas de los instrumentos legales para conferirles seguridad jurídica.
- La Corte considera que el derecho de los pueblos indígenas a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación no se limita a ser una manifestación del derecho individual a la libertad de expresión, sino que está intrínsecamente ligado a sus derechos a la no discriminación, a la libre determinación y a sus derechos culturales. Las radios comunitarias son vistas como vehículos fundamentales de la libertad de expresión de estos pueblos y como un elemento indispensable para promover su identidad, idioma, cultura, auto representación y derechos colectivos y humanos.
- La Corte analizó las restricciones a la libertad de expresión derivadas de la ausencia de un marco legal adecuado para las radios comunitarias indígenas y de la persecución penal de sus operadores. Respecto a las restricciones, la Corte recordó que, según el artículo 13.2 de la Convención, las responsabilidades ulteriores deben estar previamente fijadas por ley, responder a un objetivo permitido por la Convención y ser necesarias en una sociedad democrática (cumpliendo con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad). En el presente caso, la Corte concluyó que la persecución penal no cumplió con ninguno de estos requisitos. La Corte enfatizó el principio de estricta legalidad, según el cual la tipificación de la conducta debe ser clara y precisa, especialmente en el ámbito penal. Además, resaltó que el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, dado que es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades.
- Artículo 24 (Derecho a la igualdad ante la Ley)
- La Corte analizó la alegada violación del derecho a la igualdad ante la ley en relación con la discriminación sufrida por los pueblos indígenas en el acceso al espectro radioeléctrico. La Corte recordó que el artículo 1.1 de la Convención garantiza que todos los derechos convencionales sean respetados y garantizados sin discriminación, y el artículo 24 protege el derecho a igual protección de la ley. La discriminación en el respeto o garantía de un derecho convencional implica un incumplimiento del artículo 1.1, mientras que la discriminación en la protección de la ley interna se analiza a la luz del artículo 24 en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1, incluyendo la «posición económica» y el «origen social». La Corte reconoció que la pobreza es una categoría protegida por la Convención.
- La Corte distingue entre una dimensión formal del derecho a la igualdad (igualdad ante la ley) y una dimensión material o sustancial, que implica la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, el derecho a la igualdad ante la ley también conlleva la obligación de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva, corrigiendo las desigualdades existentes, promoviendo la inclusión y participación de grupos marginados y garantizando el goce efectivo de sus derechos. En el contexto de los pueblos indígenas, la Corte enfatizó que los Estados deben tener en cuenta las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al interpretar y aplicar su normativa interna.
- Respecto a la regulación de la radiodifusión en Guatemala, la Corte consideró que el sistema de subasta pública, basado únicamente en el criterio del mayor precio, si bien aparenta ser neutral, genera una discriminación indirecta contra los pueblos indígenas. Esto se debe a que las condiciones de pobreza y exclusión histórica y estructural en las que viven la mayoría de las comunidades indígenas en Guatemala les impiden competir en igualdad de condiciones con los operadores comerciales. La Corte señaló que el Estado tenía la obligación de corregir estas desigualdades existentes y promover la inclusión y la participación de los pueblos indígenas, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar su acceso a frecuencias radioeléctricas. Esto incluye la adopción de acciones afirmativas para revertir o cambiar las situaciones discriminatorias existentes.
- Artículo 26 (Derecho a participar en la vida cultural)
- La Corte abordó la violación del derecho a participar en la vida cultural, establecido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con la imposibilidad de los pueblos indígenas de acceder a los medios de comunicación necesarios para ello. La Corte ha reiterado su competencia para determinar violaciones al artículo 26, señalando que este protege los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) que se derivan de la Carta de la OEA. Para su entendimiento, son pertinentes las normas de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención.
- La Corte considera que el derecho a participar en la vida cultural incluye el derecho a la identidad cultural. En el presente caso, la Corte concluyó que la falta de garantía del derecho de los pueblos indígenas a acceder a los medios de comunicación necesarios para expresar su cultura y participar en el debate público constituye una violación de las obligaciones de exigibilidad inmediata derivadas del artículo 26 en relación con la falta de garantía del derecho a participar en la vida cultural sin discriminación.
- La Corte reconoció la íntima conexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a participar en la vida cultural, especialmente a través de los medios de comunicación propios de los pueblos indígenas. La garantía del derecho a fundar y utilizar sus emisoras de radio es esencial para la realización de su derecho a participar en la vida cultural.
- La Corte enfatiza la dimensión colectiva de los derechos de los pueblos indígenas. Reconoce que las comunidades indígenas son titulares de derechos colectivos protegidos por la Convención Americana, cohesionadas por sus particulares formas de vida e identidad. Esta perspectiva es fundamental para entender la afectación diferenciada que sufren estos pueblos ante la falta de reconocimiento y regulación de sus medios de comunicación. La necesidad de consultar a los pueblos indígenas sobre las medidas que les afecten directamente y de reconocer sus medios de comunicación como distintos y relevantes para la preservación de su identidad cultural refleja una comprensión de la existencia de sistemas normativos y formas de vida diversas que deben ser tenidas en cuenta por el Estado.
- El voto razonado del Juez Ferrer Mac-Gregor Poisot profundiza en la conexión entre el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas (en su dimensión cultural) y su derecho a la comunicación a través de radios comunitarias. El Juez destaca que la garantía del derecho a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación configura un instrumento de realización de su derecho a la libre determinación, permitiéndoles reafirmar su identidad cultural, cosmovisión, idioma y participar en el debate público. Este voto también enfatiza la importancia de la igualdad material como fundamento del combate a la exclusión de grupos socialmente vulnerables, como los pueblos indígenas.