Jurisprudencia Interamericana en relación con los derechos de los pueblos indígenas

Identificación de la providencia:
Rosendo Cantú y otra vs. México

Identificador de ficha jurisprudencial

Fecha de la decisión

31/08/2010

Tribunal

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Hechos relevantes

  1. Los hechos del presente caso se producen en un contexto de importante presencia militar en el estado de Guerrero, dirigida a reprimir actividades ilegales como la delincuencia organizada.
  2. En el estado de Guerrero un importante porcentaje de la población pertenece a comunidades indígenas, quienes conservan sus tradiciones e identidad cultural y residen en los municipios de gran marginación y pobreza.  La población indígena se encuentra en una situación de vulnerabilidad, reflejada en diferentes ámbitos, como la administración de justicia y los servicios de salud, particularmente, por no hablar español y no contar con intérpretes, por la falta de recursos económicos para acceder a un abogado, trasladarse a centros de salud o a los órganos judiciales y también por ser víctimas de prácticas abusivas o violatorias del debido proceso.
  3. Entre las formas de violencia que afectan a las mujeres en el estado de Guerrero se encuentra la “violencia institucional castrense”.
  4. La señora Rosendo Cantú tenía 17 años y es una mujer indígena perteneciente a la comunidad indígena Me’phaa, originaria de la comunidad de Caxitepec, en el estado de Guerrero.
  5. El 16 de febrero de 2002, alrededor de las tres de la tarde, se encontraba en un arroyo cercano a su domicilio donde había acudido a lavar ropa. Relató que después de algunas agresiones físicas, uno de los militares la tomó del cabello mientras insistió sobre la información de algunos delincuentes que estaban buscando, indicándole que si no contestaba iban a matarla así como matarían a todos los de Barranca Bejuco. Manifestó que, le rasguñaron la cara, le quitaron la falda y la ropa interior y la tiraron al suelo, y uno de ellos la penetró sexualmente, al término de lo cual el otro que también la interrogaba procedió igualmente a penetrarla sexualmente.

Normas jurídicas relevantes para el caso

  1.  Artículo 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
  2. Artículo 11 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
  3. Artículo 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura
  4. Artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos
  5. Artículo 7 de la Convención de Belém Do Pará

Decisión

  1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación:
    • Conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
    • Examinar el hecho y la conducta del agente del Ministerio Público que dificultaron la recepción de la denuncia presentada por la señora Rosendo Cantú, así como del médico que no dio el aviso legal correspondiente a las autoridades (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia);
    • Adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia);
    • Continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia);
    • Continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia);
    • Continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación en derechos humanos de integrantes de las Fuerzas Armadas e implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia);
    • Continuar brindando servicios de tratamiento a mujeres víctimas de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec, el cual deberá ser fortalecido a través de la provisión de recursos materiales y personales (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia);
    • Asegurar que los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual sean proporcionados por las instituciones indicadas por México a través de la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deberán ser fortalecidas mediante acciones de capacitación (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia),
    • Continuar las campañas de concientización y sensibilización de la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia).
  2. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aspectos relevantes de la decisión

  1. Artículo 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Derecho a la integridad personal)
    • Como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.
    • Frente a la tortura, la CIDH ha establecido ciertos requisitos para calificar jurídicamente una conducta con tortura, los requisitos serán
      • Intencionalidad
      • Sufrimiento físico o mental severo
      • Finalidad
    • La Corte considera que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. Por otra parte esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales.
  2. Artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Derechos del niño)
    • México incumplió su obligación de procurar el disfrute del nivel más alto de salud para la señora Rosendo Cantú atendiendo a su condición de niña. Asimismo, el Estado tampoco adoptó a su favor ningún otro tipo de medidas de protección especial.
    • El Estado, en concordancia del artículo 19 de la Convención Interamericana, debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del niño.
    • El Estado debió haber adoptado medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú, durante: la denuncia penal las investigaciones adelantadas con motivo del delito que había denunciado, máxime por tratarse de una persona indígena, pues los niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad.
    • La obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento puede implicar, lo siguiente:
      • Suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares, garantizando que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento, de acuerdo con sus necesidades.
      • Asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido víctimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado.
  3. Procurar que los niños y niñas no sean interrogados en más ocasiones que las necesarias para evitar, en la medida de lo posible, la revictimización o un impacto traumático en el niño.

 

 

IMPLICACIONES PARA COLOMBIA

  1. Habrá que revisar la relación entre el sufrimiento de violencia sexual y de tortura con la pérdida de la identidad y la afectación cultural que esto conlleva. (Crímenes contra la pervivencia física, cultural, espiritual y territorial en directa relación con la destrucción de los Territorios Ancestrales, Sagrados y Colectivos de los Pueblos Étnicos en ejercicio del control social y territorial).
  2. El Estado debe garantizar de forma especial las medidas especiales de protección al tratarse de niños indígenas, pues éstos se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad.