Con criterio
18 de noviembre de 2024
Auto 1096 del 2024: balance de cumplimento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional para solventar el Estado de Cosas Inconstitucional en los Centros de Detención Transitoria
El Estado de Cosas Inconstitucional del sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia (en adelante ECI), como situación de crisis estructural, fue extendida por La Corte Constitucional a los Centros de Detención Transitoria (en adelante CDT) vía sentencia de unificación SU-122 del 2022. La extensión se consideró necesaria ante la crítica situación encontrada por la Sala de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario en las estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata o lugares similares, estos caracterizados por la sistemática y generalizada violación de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL).
Por: Salomé Dawson Agudelo, estudiante de quinto año de Derecho y monitora del CIPC.
A partir de esta declaratoria extensiva del 2022, la sentencia de unificación impartió órdenes a las cuales se les dio seguimiento en el presente año a través del Auto 1096 del 2024, el cual examina las situaciones de hacinamiento en los CDT, la deficiente o inexistente alimentación, las situaciones de precaria atención en salud o empeoramiento de condiciones previas de las PPL, la falta de acceso a la administración pública, a la justicia y a la resocialización como fin de la pena, aspectos cuyas causas e implicaciones se estudiarán a fondo en este texto.
Bajo un estudio normativo preliminar, se evidencia que los CDT son lugares dispuestos para la detención preventiva que cuentan con un diseño administrativo, logístico y funcional que permite el desarrollo de la privación de la libertad por el término legal máximo de 36 horas, según el mandato del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) frente a situaciones de captura por flagrancia o en cumplimiento de una orden judicial. Este lapso se dispone mientras la persona capturada es puesta a disposición del juez de control de garantías, para que este decida sobre la legalidad de la captura y la necesidad de imposición de una medida de aseguramiento. Así, en caso de que se decida la imposición de dicha medida, por mandato del artículo 304 del mismo Código, el juez debe entregar al capturado en custodia del INPEC o de la autoridad del establecimiento de reclusión correspondiente para que efectúe la respectiva remisión, ingreso y registro de manera inmediata al Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (en adelante ERON). La naturaleza y los fines previstos por la norma para los CDT parecen claros, sin embargo, la Sala reconstruye las circunstancias que han rodeado su administración y que, además, han contribuido a darles un mal manejo propiciando un espacio para el hacinamiento y la violación de derechos y garantías de las PPL.
En virtud de lo anterior, la Sala encontró dos principales causas de desequilibrio en el sistema. Como primera causa respecto al hacinamiento, el Auto analiza los efectos adversos del uso de la regla de equilibrio decreciente propuesta por la Corte en la sentencia T-388 de 2013 como remedio judicial al ECI. Concluye que su aplicación aislada obstaculizó el traslado de las personas y propició que la crisis de hacinamiento que caracterizaba a los ERON se extendiera a los CDT. Como segunda causa, se observa la medida de suspensión de los traslados de los CDT a los ERON adoptada en el Decreto Legislativo 546 del 2020 expedido para solventar la emergencia sanitaria por contagios de COVID-19. Esta medida redujo las entradas al sistema de los CDT a 0 por 2 años, propiciando situaciones como la de las estaciones de policía que pasaron de tener una población total de 8.192 PPL en enero del 2020 a una de 19.053 en julio de 2021 (hacinamiento del 68,2% al 177,5%). Por su parte, las URIS pasaron de un hacinamiento negativo de -50,7% a uno de 32,5% en julio de 2021, presentándose un aumento de 83,2 puntos porcentuales en el mismo periodo. Ante esta situación el INPEC expidió la Circular 0050 del 2020 con la que se pretendió disminuir las limitaciones para la recepción de la población privada de la libertad proveniente de los CDT.
A pesar de las iniciativas administrativas y de las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 los hallazgos evidencian condiciones cada vez más precarias, espacios con una peor infraestructura y con ausencia a los servicios necesarios para una existencia digna durante la reclusión. Esta situación fue constatada por la Sala a través de diversas inspecciones judiciales en 2023 donde pudo observar la situación de 8 CDT en Bogotá advirtiendo una sostenida y generalizada vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vida. De manera ilustrativa de las condiciones de hacinamiento e indignidad, la Personería de Bogotá le puso de presente a la Corte los niveles de hacinamiento crítico en la capital con corte a octubre del 2023: i) la estación de policía de Usaquén con una condición de hacinamiento del 690% con 79 personas detenidas en un espacio de capacidad para 10 o ii) en la estación de policía de Bosa con un hacinamiento del 594% donde se encuentran 243 personas en un lugar con capacidad para 35.
Esta situación de permanencia más allá del límite temporal en Centros con índices extremos de sobrecupo se agrava por la vulneración al desarrollo de los 6 ejes de la vida en reclusión[1], estos son: (i) el acceso a la administración pública y de justicia, (ii) la alimentación, (iii) la infraestructura, (iv) garantía a la salud, (v) acceso a servicios públicos y (vi) la resocialización. La garantía de estos ejes en la vida de las PPL constituye un desarrollo de las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana en los centros penitenciarios. En contraste, concluye la Sala que la situación que se puede evidenciar en los CDT representa un claro alejamiento de las condiciones de reclusión bajo el estándar de dignidad al que todos los seres humanos tienen derecho. Así, se analiza la alimentación en los CDT como primer eje de análisis, encontrando una pronunciada desatención tanto por parte de la USPEC (quien tiene la obligación de suministrar alimentación en los CDT hasta el 30 de junio de 2025 según la Ley 2346 del 2024) como por las entidades territoriales. Se evidencia la falta de organización y coordinación dando lugar a casos donde no existe entidad estatal garante de la alimentación, alimentos o bebidas en descomposición y porciones insuficientes.
Este escenario de precaria y deficiente atención puede equipararse con las condiciones de acceso a atención en salud y medicamentos en la que se presenta una deficiente atención a las condiciones de las PPL provocando contagio, empeoramiento de enfermedades de la piel, respiratorias, heridas o infecciones que requieren atención. Esto lo evidenció la Sala en la URI de Puente Aranda donde se encontraron mujeres con problemas respiratorios, dependientes de bombas de oxígeno y con problemas psiquiátricos como esquizofrenia. Situación tan alarmante como el caso del Centro de El Banco, Magdalena, donde la Sala encontró 19 pacientes psiquiátricos sin atención o tratamientos médicos especializados. Como último eje analizado, la Sala encuentra la preocupante situación de la violación a los derechos de acceso administración de justicia y a la resocialización como fin de la pena. Esto se evidencia en la falta de acceso a las audiencias virtuales por falta de espacio y de medios electrónicos; además, en las instalaciones no es viable sostener visitas con los abogados defensores en desmedro del derecho de defensa. En cuanto al derecho de información de las PPL, no se tienen formatos o procedimientos por lo que los detenidos se encuentran desinformados sobre el estado y avance de sus procesos judiciales.
Del balance presentado, la Sala concluye que el actuar de las entidades llamadas a tomar acciones para el tratamiento de la crisis de ECI califican como un incumplimiento general de la Sentencia SU-122 de 2002[2]. Dicha calificación es la más baja posible en una escala de 6 existentes[3] consagradas en la tabla de criterios de evaluación creada por la Corte con el objetivo de evaluar el cumplimiento de las medidas estructurales ordenadas por la sentencia SU-122 de 2022, situación que “lleva a la Sala de Seguimiento a encontrar una desarticulación entre los distintos actores vinculados al ECI, lo cual influye en las condiciones de vida de las personas privadas de la libertad según su calidad de detenidas, procesadas o condenadas” (Corte Constitucional. SU-122/22. Párrafo 171). En conclusión, el Auto 1096 de 2024 evidencia que, a pesar de los compromisos previos, la grave vulneración de derechos fundamentales en los CDT persiste y se acrecienta, acentuando la extensión del Estado de Cosas Inconstitucional hacia esta esfera. La Corte Constitucional, reconoce las implicaciones de la crisis, ordena al INPEC, al Ministerio de Justicia y a las entidades territoriales una respuesta inmediata y articulada: traslados urgentes, un plan de deshacinamiento y mejoras de infraestructura básica que incluyen alimentación, salud y condiciones mínimas de habitabilidad. Las ordenes impartidas apuntan a contrarrestar la identificada dispersión administrativa, la falta de cohesión y de coordinación que impide la implementación de soluciones integrales y sostenibles para enfrentar el hacinamiento, mejorar condiciones mínimas como la salud, la alimentación y el acceso a la justicia.
[1] Corte Constitucional de Colombia (2018). Auto 121 del 2018
[2] Este nivel de incumplimiento, según el Auto 310 de 2024, se caracteteriza porque “la autoridad obligada no adoptó acciones para superar la dalla o se advierte un bloqueo institucional por omisión” y se predica de las órdenes: i) cuarta y quinta sobre la obligacion del INPEC de trasladar a todas las personas que así debían por cumplimiento de medida de aseguramiento o condenadas en el término de 2 meses siguientes a la notificación de la sentencia; ii) la orden sexta sobre la obligación de las entidades territoriales de garantizar las condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación, luz solar, separación entre hombres y mujeres, asi como la separación entre menores y mayores de edad en el término de 4 meses desde la notificación de la sentencia y iii) la orden vigésimo quinta sobre la obligacion del INPEC de abstenerse de generar obstáculos administrativos que impidan el traslado de personas o su puesta en libertad según el caso.
[3] Al respecto, criterios definidos en el Auto 310 de 2024 para medir los niveles de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y aquellas que se deriven de su seguimiento