Con criterio
7 de mayo de 2020

Coronavirus, hacinamiento carcelario e inacción del Estado colombiano

En el año 1998 la Corte Constitucional afirmó categóricamente que “el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”[1]. En ese sentido, al constatar la vulneración sistemática y grave de los derechos de las personas privadas de su libertad, declaró la existencia del Estado de Cosas Inconstitucional. A pesar de la advertencia de la Corte, 22 años atrás, la mencionada vulneración masiva de derechos permanece a la fecha y el hacinamiento carcelario es quizás el factor más problemático. A manera de ejemplo, 30 establecimientos de reclusión presentan niveles oficiales superiores al 100% de hacinamiento, 7 sobrepasan el 200% y 3 establecimientos de reclusión alcanzan estadísticas oficiales superiores al 300%[2].

En razón a las alarmas por la nueva pandemia del coronavirus, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 con el fin de reducir el hacinamiento para proteger a la población carcelaria del Covid-19. Así pues, se propone la detención o prisión domiciliaria por el término de 6 meses. Sin embargo, un análisis detenido permite advertir que dicho decreto en nada soluciona el problema. Si bien alrededor de 5.596 personas podrían acceder a la sustitución por prisión domiciliaria por ser mayores de 60 años o al menos unos 27.819 lo harían por haber sido condenados a penas menores de 5 años[3], lo cierto es que en la práctica nada de esto pasará.

El artículo sexto del Decreto 546 de 2020 contiene una extensa enumeración de por lo menos 167 tipos penales que excluye a cualquier persona del acceso a la prisión domiciliaria transitoria, sea o no especialmente vulnerable. De hecho, tan solo por 10 tipos penales de los 167 enlistados se podría llegar a excluir hasta un 81.3% de la población carcelaria. Estos corresponden a los 10 delitos más cometidos en Colombia, entre ellos, hurto, homicidio, concierto para delinquir o tráfico de estupefacientes. Por si esto no fuese un panorama suficientemente restrictivo, el mismo artículo excluye a toda persona que dentro de los 5 años anteriores hubiese sido condenado por cualquier delito doloso. Adicionalmente, cualquiera que “en general” haga parte de un grupo de delincuencia organizada, quedará de la misma manera excluido. Finalmente, la norma contiene otras 49 hipótesis cuando el sujeto pasivo de la conducta es un menor de edad que también prohíben la aplicación de la prisión domiciliaria transitoria.

Por esa razón tan solo entre 1.000 y 5.000 personas podrían acceder a la prisión domiciliaria transitoria. Sin embargo, estas cifras constituyen una sobreestimación, debido a lo engorroso de los procedimientos y la ausencia de información, entre otras variables. Así pues, frente al hacinamiento de casi 120.000[4] personas que están recluidas en establecimientos cuyas capacidades globales no superan los 80.928 cupos, la salida temporal de máximo 5.000 privados de su libertad en nada contribuye a una solución.

En vista de estas preocupantes cifras, se hace evidente que las restricciones del artículo 6 del Decreto 546 de 2020 son inconstitucionales en la medida que afectan gravemente los derechos a la vida, salud, igualdad y dignidad humana de los privados de la libertad excluidos de los beneficios de este Decreto por la naturaleza del delito cometido o aparentemente cometido.

En primer lugar, la restricción vulnera el derecho a la salud y, en conexidad, el derecho a la vida, pues las condiciones de hacinamiento hacen imposible seguir las recomendaciones de la OMS respecto al distanciamiento social preventivo y medidas de aislamiento de personas contagiadas. El Decreto se propone otorgar la prisión domiciliaria a determinado grupo de privados de la libertad con el fin de descongestionar las prisiones y poder cumplir con el distanciamiento social. Sin embargo,  el artículo sexto de este Decreto contempla restricciones exageradas al acceso a esta medida,  privándolo de cualquier efecto práctico. Es así que las condiciones de hacinamiento se mantendrán prácticamente idénticas; la continuidad del hacinamiento, adicionado a un sistema de salud altamente ineficaz, condiciones pobres de salubridad y el alto número de privados de la libertad con alguna patología[5] o condición que los hace especialmente vulnerables a los efectos del COVID – 19 resultan en un escenario perfecto no solo para el contagio masivo del virus, sino para que se de una alta tasa de mortalidad entre los contagiados.

Por otra parte esta restricción no supera el test estricto de igualdad que debe aplicarse en casos donde la medida sometida al test se le aplique a personas en condición de debilidad manifiesta[6]. Es claro que la finalidad de esta restricción parte de premisas peligrosistas, tales como evitar generar una sensación de impunidad masiva que dispare los índices de criminalidad, lo cual, aparte de no tener sustento empírico verificable es errado, puesto que la prisión domiciliaria es una forma de pena. Incluso si superara el primer requisito, esta restricción no se puede considerar como un medio legítimo, adecuado y necesario; pues nuestro ordenamiento reconoce medidas alternativas a la prisión intramural igualmente válidas que no pueden ser ignoradas bajo pretextos fundados en populismo punitivo, especialmente cuando la prioridad debe ser descongestionar los centros de reclusión.

Así mismo, es claro que la medida no supera el parámetro especial del test estricto de constitucionalidad que exige que el beneficio reportado por la medida restrictiva sea ampliamente superior a la limitación a otros derechos fundamentales. Es claro que la medida restringe el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana y no reporta beneficios, sino que genera aún más dificultades, en la medida que perpetua conceptos peligrosistas y políticas de populismo punitivo, a costa de los derechos fundamentales de los privados de la libertad. También cabe resaltar que el decreto en ningún momento diferencia sindicados de condenados, dándoles un trato idéntico a pesar de estar en situaciones jurídicas completamente diferentes, puesto que los primeros tienen su presunción de inocencia incólume, lo cual también vulnera el derecho fundamental a la igualdad.

Por último, el artículo 6 del decreto 546 de 2020 vulnera el derecho fundamental a la  dignidad humana, ya que este derecho es el fundamento de la prohibición de imponer penas que impliquen tratos crueles o degradantes[7]. Es evidente que quienes se encuentran cumpliendo condenas o quienes están en prisión preventiva a la espera de que se resuelva su situación jurídica están completamente expuestos a contagiarse, enfermar y hasta morir durante el cumplimiento de una sanción impuesta o en proceso de imponerse por el Estado. Por las limitaciones contenidas en el Decreto, es claro que el gobierno prefiere sacrificar vidas a flexibilizar el castigo e, infortunadamente, cae en el error de considerar que las medidas de mano dura son más relevantes que los derechos fundamentales.

No es complicado advertir que desde hace más de 22 años se ha preparado una bomba de tiempo llamada política penal expansiva e irracional, que catalizada por la pandemia del coronavirus, ocasionará una grave crisis de salud pública en prisiones. Así pues, la única solución idónea para garantizar los derechos de las personas privadas de su libertad, es la implementación de un plan de excarcelación masivo pero razonable. De esa forma, se deben sustituir, en primer lugar, las medidas de aseguramiento de prisión preventiva. En segundo lugar, se debería permitir sin mayor restricción la  prisión domiciliaria, especialmente para aquellos en riesgo y para quienes hayan cumplido la mayor parte de la pena. Hasta que eso no suceda, la inacción del Estado colombiano seguirá constituyendo una vulneración evidente y grave de la Carta Política y las obligaciones ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 


[1]              Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998.

[2]              INPEC. Boletín Estadístico. Febrero 2020.

[3]              INPEC. Tableros Estadísticos. Rangos Etarios y Años Prisión Intramural. Abril 2020.

[4]              A esta cifra debe agregarse las 10.635 personas que se encuentran recluidas en Estaciones de Policía y URIs. Fuente: Petición de información radicado ante la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional. Peticionario: Diego Borbón R.

[5]                T- 388/ 2013.

[6]              T- 324/ 2011: Las personas privadas de la libertad se encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una existencia digna y tranquila.

[7]                C – 143/ 2015.